Los límites excluyentes del método de estimación objetiva se computan por actividad individualmente, salvo cuando concurran simultáneamente: (i) actividades idénticas o similares del consultante y su cónyuge/descendientes/ascendientes (clasificadas en el mismo grupo IAE), e (ii) dirección común y compartición de medios personales y materiales. En el caso planteado, aunque las actividades son idénticas, falta la segunda condición (dirección separada, sin compartición de medios), por lo que cada cónyuge aplica los límites según sus datos individuales; la verificación de la dirección común es cuestión de hecho relegada a inspección.
Hechos
El consultante y su esposa desarrollan la actividad económica de "transporte de mercancías por carretera", epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto de las citadas actividades por el método de estimación objetiva.
Las actividades se desarrollan de forma totalmente separada, teniendo cada una de ellas sus propios camiones, su personal y sus clientes.
La empresa que se encuentra a nombre del consultante la dirige él directamente, mientras que la empresa que se encuentra a nombre de la esposa la dirige un hijo mayor de edad, que vive en un domicilio distinto al de los padres.
Cuestión planteada
Si a los efectos de los límites excluyentes del método de estimación objetiva deben computarse exclusivamente los que afecten a cada actividad o si los mismos deben computarse de forma conjunta para las dos actividades.
Contestación
La Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.
En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).
En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.
No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.
En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por los cónyuges deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.
Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), parece derivarse del escrito de consulta que esta no se cumple, pues no se comparten medios personales y materiales y la dirección no es común, dado que cada actividad es dirigida por una persona distinta, por lo que el cómputo de las magnitudes excluyentes se realizaría en función de los datos que individualmente le correspondan a cada cónyuge.
No obstante, la comprobación de esta segunda circunstancia no es una cuestión de derecho, sino de hecho, que deberá efectuarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/804/2007, Art. 3-1