Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen simplificado IVA, volumen de ingresos, adquisicio... · DGT V2443-11
Consulta vinculante · V2443-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La aplicabilidad del régimen simplificado del IVA se condiciona a que el sujeto sea persona física o entidad en atribución de rentas (IRPF), desarrolle actividades incluidas en el régimen y no incurra en causas de exclusión: realización simultánea de actividades no acogidas al simplificado (salvo excepciones reglamentarias), superación de los umbrales de volumen de ingresos (450.000 € generales; 300.000 € agrícolas) o adquisiciones/importaciones (300.000 € excluyendo inmovilizado), o exclusión previa del régimen de estimación objetiva en IRPF. La repercusión del impuesto se rige por las normas generales del artículo 122 LIVA, supeditada a que se cumplan simultáneamente los requisitos de acceso y no concurran causas de exclusión.

régimen simplificado IVA volumen de ingresos adquisiciones e importaciones umbral de 450.000 euros estimación objetiva IRPF exclusión del régimen simplificado.

Hechos

El consultante, persona física que presta servicios de fontanería y tributa en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se plantea prestar tales servicios en Portugal tanto a clientes finales como a empresas portuguesas o empresas españolas que los subcontraten.

Cuestión planteada

1º Repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º Aplicación del régimen simplificado del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 122, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Por su parte, el apartado dos del mencionado artículo 122 establece que quedarán excluidos del régimen simplificado:

“1º. Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2º. Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

- Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.

- Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, 300.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.

3º. Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

4º. Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.”.

2.- La Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2011 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre), establece en su artículo primero las actividades o sectores de actividad a los que, de acuerdo con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplica el régimen simplificado de dicho Impuesto, entre los que se encuentra el epígrafe 504.2 de fontanería en el que el consultante debe estar clasificado.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el apartado dos del artículo tres de la mencionada Orden, “Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”.

De acuerdo con todo lo expuesto, el consultante no podrá tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen simplificado de dicho Impuesto en la medida en que vaya a desarrollar, parcialmente, la actividad de fontanería fuera del territorio español.

3.- El artículo 36, apartado uno, párrafo d), del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), declara que son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado "haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.".

Por su parte el apartado dos del citado artículo establece que “lo previsto en los párrafos d) y e) del apartado anterior surtirá efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades".

En consecuencia, la realización de la actividad de fontanería fuera del territorio español determina la exclusión del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, el año inmediato posterior a aquél en que se realice la mencionada actividad, pasando el consultante a tributar por el régimen general del Impuesto.

4.- Finalmente, el artículo 69, apartado uno, números 1º y 2º, de la Ley 37/1992 preceptúa que “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

De dicho precepto se deduce que no se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto aquellos servicios de fontanería que sean prestados a empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual fuera del referido territorio en la medida en que tales servicios vayan destinados a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.

En conclusión, los servicios de fontanería prestados por el consultante se encontrarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del citado Impuesto o cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal. En tales supuestos, el consultante vendrá obligado a repercutir la cuota correspondiente sobre el destinatario de la prestación de servicios.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69 y 122


Discusión
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