Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión, régimen especial, transmisión en bloque, atribu... · DGT V2443-17
Consulta vinculante · V2443-17
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de operaciones de fusión/escisión del Capítulo VII del Título VII de la LIS resulta de aplicación a escisiones que cumplan con los requisitos del artículo 76.2: transmisión en bloque de patrimonio (o ramas de actividad o participaciones mayoritarias) a entidades nuevas o existentes, atribución proporcional de valores a socios, disolución sin liquidación, y compensación en dinero limitada al 10%. La operación solo accede al régimen si satisface integralmente estos requisitos formales y sustanciales, independientemente de la existencia de motivos económicos válidos, que no constituyen condición de acogimiento sino elemento evaluable en sede de fraude o simulación.

Escisión régimen especial transmisión en bloque atribución proporcional ramas de actividad motivos económicos válidos

Hechos

La sociedad consultante A dedicada al arrendamiento de inmuebles y a la tenencia y administración de valores, cuya participación la ostenta su único socio administrador en su totalidad, pretende realizar una escisión total proporcional mediante una disolución sin liquidación dividiendo su patrimonio social en dos partes. Sendas partes se transmitirían a dos nuevas sociedades (sociedades B y C) respectivamente, en donde el socio único de las mismas continuaría siendo el mismo que en la sociedad consultante A.

Todo ello se realizaría con el propósito de simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional ya que dicho socio único tiene dos hijos. De esta manera y tras la escisión las sociedades B y C se gestionarían de forma diferenciada por el socio único con cada hijo (futuros herederos). Vía testamentaría cada hijo recibiría por herencia las participaciones de la sociedad B y C respectivamente evitando las diferencias de gestión y los conflictos.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“2. 1º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.

2º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

Por tanto, si la operación proyectada cumple lo dispuesto en el artículo 76.2.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de que el patrimonio de las nuevas entidades quede en el futuro en herencia de los dos hijos para evitar problemas de gestión a fin de mantener y preservar las actividades en contraposición a las posibles opiniones dispares que pudieran darse conjuntamente por sus hijos al gestionar a la vez una única sociedad. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1-a) y 89-2


Discusión
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