Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Renta exenta, indemnización por daños personales, cuantía... · DGT V2444-07
Consulta vinculante · V2444-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños personales derivada de demanda civil se califica como renta exenta conforme al artículo 7.d) LIRPF siempre que su cuantía esté legal o judicialmente reconocida. La DGT incluye en "judicialmente reconocida" no solo sentencias condenatorias, sino también fórmulas intermedias (conciliación, allanamiento, transacción judicial) con intervención judicial. Quedan sujetas las cantidades que excedan de la cuantía así determinada.

Renta exenta indemnización por daños personales cuantía judicialmente reconocida fórmulas intermedias responsabilidad civil LIRPF

Hechos

Fruto de la unión extramatrimonial de la consultante, el 7 de junio de 2006 nació una hija con síndrome de Down, siendo reconocida por el padre. Por un error de diagnóstico realizado en una clínica privada (la amniocentesis fue negativa), la consultante se propone reclamar judicialmente una indemnización.

Cuestión planteada

- En el supuesto de estimación de la demanda, se pregunta sobre la tributación de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de una posible renuncia del padre.

Contestación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de las rentas exentas, en su párrafo d) incluye las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

En el presente caso, el asunto que se plantea es si la indemnización que pudiera percibirse se encuentra amparada en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en el mencionado párrafo: indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, pues la indemnización se corresponde con la obligación de reparar el daño causado que se impone a quien lo produce.

Por tanto, para que la indemnización objeto de consulta tenga la consideración de renta exenta es necesario que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Conforme a lo expuesto, la indemnización por daños y perjuicios que pudiera percibir la consultante por el error padecido en la prueba de la amniocentesis practicada en una clínica privada se encontrará amparada por el supuesto de exención recogido en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto si su cuantía se reconoce judicialmente en los términos expuestos anteriormente.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19), establece que constituye el hecho imponible:

“a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, (…)”.

El artículo 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta, resultando indispensable, además de la forma jurídica y la aceptación del donatario, los siguientes elementos esenciales: el empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y la intención de hacer una liberalidad –animus donandi–. No apreciándose la existencia de animus donandi, no puede existir desde una perspectiva civil un contrato de donación y no resulta posible gravar la operación a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el caso planteado, si el Juez estableciera una indemnización a favor de ambos progenitores y uno de ellos renuncia a favor del otro, estaríamos ante una donación, por la parte renunciada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 7


Discusión
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