Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción innovación tecnológica, avance tecnológico sign... · DGT V2444-09
Consulta vinculante · V2444-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por actividades de innovación tecnológica del artículo 35.2 TRLIS resulta aplicable exclusivamente cuando la inversión materializa un avance tecnológico en obtención de nuevos productos o procesos cuyas características difieran sustancialmente de las existentes, incluyendo la plasmación en planos, esquemas, diseños y primeros prototipos no comercializables. Quedan excluidas las mejoras de calidad rutinarias, las adaptaciones a requisitos específicos de clientes, las modificaciones estéticas y cualquier actividad de producción industrial, instalación de sistemas productivos no vinculados a I+D, control de calidad o problemas técnicos de procesos en marcha, aunque la inversión se hubiera activado en el ejercicio 2008.

Deducción innovación tecnológica avance tecnológico significativo prototipo no comercializable exclusión actividades de producción mejoras rutinarias instalaciones productivas

Hechos

La consultante es una entidad dedicada a la fabricación de productos de carpintería de madera. Durante los años 2005 a 2008 ha llevado a cabo un proceso de inversión en maquinaria diversa, que aporta una mayor precisión en el proceso de fabricación, eliminando operaciones manuales y permitiendo fabricar nuevos productos y de mayor calidad.

Dicho proceso de inversión ha sido financiado parcialmente por el Centro de Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) así como por la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha.

Cuestión planteada

Se plantea si cabe la aplicación de la deducción por actividades de innovación tecnológica, prevista en el artículo 35.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, respecto de la inversión activada en el ejercicio 2008.

Contestación

En el apartado 2 del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLIS) establece una deducción en cuota por la realización de actividades de innovación tecnológica, considerándose como tales aquellas “cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.”

Por su parte, el apartado 3 de dicho precepto establece lo siguiente:

“3. Exclusiones.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en el párrafo b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.”

De acuerdo con lo expuesto, el objeto de la deducción por innovación tecnológica es favorecer aquellos gastos realizados por las sociedades que permitan introducir novedades y mejoras sustanciales en productos o procesos, sin que la deducción alcance a elementos de su inmovilizado material que vayan a ser utilizados en el proceso productivo del sujeto pasivo. Por tanto, no tendrán la consideración de actividades de innovación tecnológica, entre otras, las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado de la empresa que correspondan a elementos que formen parte de su proceso de producción, aun cuando dichos elementos puedan suponer una mejora tecnológica del mismo.

Esta circunstancia es la que parece concurrir en el caso planteado, por lo que la inversión realizada no es susceptible de aplicarse la deducción prevista en el artículo 35 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/R.D.Leg. 4/2004: , art.35, apartados 2 y 3.


Discusión
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