La deducción por inversión en vivienda habitual (art. 68.1 LIRPF) requiere titularidad del pleno dominio sobre el inmueble (terreno y edificación). En caso de derecho de superficie, la DGT admite la deducción si se ostenta pleno dominio sobre lo edificado, aunque no se posea el terreno subyacente. La deducción se practica desde el ejercicio en que se satisfacen las cantidades por adquisición o rehabilitación, condicionada a que la vivienda constituya o vaya a constituir residencia habitual durante un plazo continuado de al menos tres años.
Hechos
El consultante adquirió en 2005, mediante donación, la nuda propiedad de un solar sobre el cual edificó una vivienda que viene constituyendo su residencia habitual desde la terminación de las obras en 2009. Para su construcción solicitó un préstamo hipotecario. En junio de 2011 adquiere el usufructo pasando a tener la titularidad del pleno dominio del solar.
Cuestión planteada
Derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por los pagos efectuados por el préstamo hipotecario y desde cuando.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, en su punto 1, dispone que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo concurrencia de determinadas circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda en un plazo inferior.
Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. Tanto de la vivienda que se adquiere o rehabilita, en cuanto a la deducción por inversión en vivienda habitual, como, también, de la que se transmite, a efectos de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, y de la exención en el supuesto de transmisión por mayor de 65 años o por concurrir determinados supuestos de dependencia, ambas, dispuestas en el artículo 33.4,b) de la LIRPF (Consultas 1867-00, de 14 de octubre, V0845-06, de 4 de mayo y V1278-06, de 30 de junio).
La titularidad del pleno dominio del inmueble, exige tenerla sobre el terreno y lo edificado; habiendo considerado este Centro Directivo, también, la posibilidad de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en casos en que se ostente solo el pleno dominio sobre lo edificado, como ocurre en el supuesto de un derecho de superficie.
De acuerdo con dicho criterio, en el presente caso y a efectos de los referidos beneficios fiscales, la vivienda que construye el consultante sobre el solar del cual posee su nuda propiedad no puede alcanzar la consideración de vivienda habitual, a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, mientras únicamente posea tal derecho; no siéndole por tanto de aplicación la deducción.
Será a partir de la adquisición del usufructo sobre el solar, en junio de 2011, consolidando el pleno dominio cuando podrá iniciar la práctica de la deducción por las cantidades que a partir de ese momento satisfaga por su adquisición. En concreto por las que satisfaga por la amortización del préstamo con el que financió la construcción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º; RD 439/2007 Art. 54.1