Los productos derivados (CFD) deben declararse como rendimientos del capital mobiliario, valorados por la diferencia entre precio de cierre y precio de apertura, sin que la localización extranjera de la cuenta de corretaje exima de obligación declarativa. Las acciones y valores, independientemente de la nacionalidad de la empresa emisora, están sujetos a obligación de declaración en el IRPF cuando superan 50.000 € de valor, valorándose al precio de mercado en la fecha del devengo. La cuenta de corretaje debe declararse íntegramente reflejando cada posición según su tipología (valores, CFD, otros activos financieros) con su correspondiente valoración de mercado.
Hechos
El interesado tiene abierta una cuenta de corretaje en un bróker con domicilio social en Portugal. El contrato está firmado con la sucursal que dicho bróker tiene en España, con establecimiento permanente e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid y número en la CNMV. La licencia de Bróker es de Portugal y a efectos de la Declaración informativa tiene saldo en cuenta, posiciones abiertas, acciones, CFD y FOREX.
Cuestión planteada
1º.- ¿Los productos derivados hay que declararlos?, en caso afirmativo, ¿Cómo se valoran?.
2º.- Si el valor de la cuenta de corretaje refleja un importe mayor a 50.000 € ¿hay que declararla? ¿Cómo debería valorarse cada bien?.
3º.- En caso que las acciones tuviesen un valor superior a 50.000 €, ¿También habría que declarar las que corresponden a empresas españolas?
4º.- Para la cuenta de corretaje descrita en la consulta, ¿Qué y cómo habría que declararla?
Contestación
En el escrito se pone de manifiesto que el consultante tiene abierta una “cuenta de corretaje” en un broker con domicilio social en Portugal y si bien el contrato se firmó con una sucursal del broker en España inscrita en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, parece que el broker considera, dado que su licencia es portuguesa, que la cuenta está abierta en Portugal y no en la sucursal española.
Suponiendo, a tenor de las anteriores manifestaciones efectuadas por el consultante, que se trate de una cuenta para inversión en valores y otros instrumentos financieros localizada en el extranjero, cuestión que no corresponde determinar a este Centro Directivo, cabe indicar lo siguiente:
Por lo que se refiere a las inversiones en CFD o contratos por diferencias, esta Dirección General, en contestación a consulta nº V1421-13, de 25 de abril de 2013, señaló lo siguiente:
“Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores menciona en su artículo 2, apartado 7, los denominados “contratos financieros por diferencias”, como una clase de instrumentos financieros diferente de los valores negociables (a los que dedica el apartado 1).
Los contratos por diferencias son contratos en los que un inversor y una entidad financiera acuerdan intercambiarse la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de un determinado activo subyacente, que puede ser un valor negociable, un índice, una divisa, un tipo de interés u otro activo de naturaleza financiera, sin que se produzca la adquisición ni la transmisión por el inversor del activo subyacente objeto del contrato.
Con carácter general, en estos contratos el cliente con posición compradora recibe de la entidad financiera el importe de los incrementos que se produzcan en el valor o precio de cotización del activo subyacente y debe abonar a dicha entidad el importe de las disminuciones de valor o precio de dicho subyacente, y al contrario en el caso de que la posición sea vendedora.
Dentro de este esquema general, pueden existir contratos por diferencias con distintas características, en relación con el plazo de duración (puede ser con plazo de vencimiento o sin él), en relación con el momento en que se realizan las liquidaciones (pueden ser diarias o practicarse una única liquidación al vencimiento), en relación con los valores o precios de referencia de los subyacentes (pueden ser los valores o precios directos del mercado, o los valores o precios corregidos con un diferencial establecido por la entidad oferente), o en relación con el activo subyacente (dependiendo de que se trate de un subyacente que genere o no rentas).
En todos los casos se requiere la aportación por el cliente a la entidad financiera de un importe en concepto de garantía que se suele establecer en un pequeño porcentaje del valor del subyacente objeto del contrato y que normalmente es objeto de actualización permanente durante todo el tiempo en que esté abierta la posición contractual.
Esto supone que tanto las minusvalías como las plusvalías originadas por estos contratos presentan un importante efecto multiplicativo (apalancamiento) que puede considerarse como una medida del riesgo que asume el inversor.
Sobre la base de lo señalado anteriormente se puede concluir que los contratos por diferencias constituyen instrumentos financieros derivados, y no tienen consideración de valores o derechos representativos de la participación en entidades jurídicas ni de la cesión a terceros de capitales propios, por lo que no se encuentran incluidos en la obligación informativa a que se refiere el artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.”
En lo referente a los productos “FOREX”, hay que indicar que se conoce como mercado “Forex” (abreviatura del inglés “Foreign Exchange”) el mercado de divisas, que constituye un mercado OTC (Over-the-counter) de carácter internacional, descentralizado y no regulado ni organizado, en el que se realizan diferentes operaciones sobre monedas, que pueden consistir en compraventas de divisas al contado o contratos de derivados sobre divisas, tales como contratos a plazo o contratos por diferencias.
En el escrito de consulta no se concretan que operaciones realiza el consultante en el mercado FOREX, aunque genéricamente indica que se trata de “producto derivado”.
Partiendo de esta afirmación, cabe señalar que los contratos de derivados que puedan tener como subyacente una divisa o un tipo de cambio de divisa, cuando no se trate de contratos por diferencias a los que se ha aludido anteriormente, se encuadrarían como instrumentos financieros de los mencionados en el artículo 2.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores: “contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés aplazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo”.
El citado artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores distingue claramente estos instrumentos financieros de los valores negociables, a los que dedica el apartado 1, lo que lleva a concluir que aquéllos no tienen la consideración de valores o derechos representativos de la participación en fondos de entidades jurídicas ni de la cesión a terceros de capitales propios, por lo que no se encontrarían incluidos en la obligación informativa a que se refiere el artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Por lo que se refiere al importe dinerario y a los valores (en este caso acciones) que existan en la cuenta de corretaje, y siempre bajo la premisa de que se trate de una cuenta situada en el extranjero, considera esta Dirección General que procedería trasladar el criterio señalado en la contestación nº V1102-13 de 4 de abril de 2013, según el cual:
“En la medida en que la cuenta individual mantenida en un depositario extranjero parece incluir conjuntamente efectivo y valores mobiliarios, se deberá aplicar la obligación de información de bienes y derechos situados en el extranjero de manera independiente respecto a los mismos. Es decir, el cómputo de los saldos para determinar la obligación de informar se realizará de forma separada para efectivo y para valores mobiliarios.
Así, en consecuencia, el consultante solo deberá informar del efectivo depositado en dicha cuenta de su titularidad situada en el extranjero cuando, no concurriendo ninguna otra causa de inaplicación de la obligación de información, el cómputo conjunto de cualquiera de los saldos a los que se refiere el apartado 2.d) del artículo 42 bis (del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria) superase los 50.000 euros. Se debe tener en cuenta que la información a suministrar se refiere a la totalidad de las cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten.”
Respecto a las acciones, el artículo 42 ter.1. i) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, señala que deberá suministrarse información respecto de de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero:
“i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica”.
La norma no efectúa ninguna distinción en función de cual sea la nacionalidad del emisor de los valores, por lo que cabe considerar que incluirá también las acciones emitidas por entidades españolas en la medida en que se encuentren depositadas en una cuenta mantenida por el consultante en una entidad depositaria situada en el extranjero.
Finalmente, en relación con la valoración de las acciones a efectos del cómputo de los límites previstos en el artículo 42 ter, 4. c) del mencionado Reglamento, en el escrito no se aporta información suficiente sobre las citadas acciones, limitándose a indicar que “corresponden a empresas de diferentes países, incluyendo algunas españolas”, sin que se mencione si son objeto o no de negociación en mercados organizados. Por tanto cabría trasladar lo previsto en el apartado 6 del artículo 42ter, conforme al cual:
“6. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RGAT. RD 1065/2007: art 42 ter.