Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, diferimiento salarial, exigibil... · DGT V2445-12
Consulta vinculante · V2445-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la dualidad de calificación propuesta (rendimiento del trabajo + rendimiento del capital mobiliario) y califica íntegramente como rendimientos del trabajo tanto el bonus anual como la rentabilidad del fondo interno diferido, toda vez que ambas prestaciones derivan de la relación laboral y su exigibilidad convencional se produce en el mismo ejercicio (2010). La eventual reinversión por el trabajador de salarios previos en el plan de diferimiento no genera rendimientos de capital independientes, al constituir la totalidad una única contraprestación laboral pactada con devengo diferido.

Rendimientos del trabajo diferimiento salarial exigibilidad contraprestación laboral imputación temporal rendimiento del capital mobiliario (rechazado)

Hechos

El consultante es empleado de una compañía al que le correspondieron determinados cantidades en concepto de "compensaciones complementarias" o "bonus" en los ejercicios 1999, 2000 y 2001, cuyo cobro decidió diferir voluntariamente acogiéndose al Plan de Diferimiento Voluntario que la Compañía tiene a favor de determinados empleados. Dicho Plan se instrumenta a través de un fondo interno cuya rentabilidad será la obtenida por la Compañía respecto de las inversiones de las cantidades diferidas.

En diciembre de 2010 y en aplicación del referido Plan la compañía ha procedido al pago de las cantidades diferidas así como de la rentabilidad obtenida, habiendo calificado ambas cantidades como rendimientos del trabajo a efectos de practicar las correspondientes retenciones.

Cuestión planteada

Si es correcto calificar ambas cantidades como rendimientos del trabajo o debe distinguirse la cantidad diferida y la rentabilidad obtenida, calificando la primera como rendimiento del trabajo y la segunda como rendimiento del capital mobiliario.

Contestación

La contestación a la consulta formulada parte de la limitación de los datos aportados, al desconocerse los acuerdos correspondientes a los “bonus” anuales satisfechos, el Plan de Diferimiento Voluntario y las condiciones y características del fondo referido en la consulta.

La cuestión consultada queda limitada a si las cantidades satisfechas por la empresa al consultante corresponden a dos tipos de rendimientos: del trabajo y de capital mobiliario, o por el contrario todas las cantidades satisfechas tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo.

De los datos aportados se deduce la existencia de un acuerdo entre la empresa y el empleado en virtud de cual se pacta la exigibilidad de los rendimientos de trabajo en diciembre de 2010, por lo que no cabría considerar la existencia de unos rendimientos de capital derivados de la inversión por el consultante de unos salarios percibidos con anterioridad a esa fecha.

De acuerdo con lo anterior, el primer párrafo del artículo 17.1 de la LIRPF establece que “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”, debiendo considerarse por tanto como rendimientos de trabajo todas las cantidades satisfechas, tanto la cuantía correspondiente a los “bonus” como la cantidad fijada en función de la rentabilidad del fondo interno, debiendo imputarse las cantidades recibidas al ejercicio 2010, año en que resultan exigibles y son pagadas dichas cantidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 14, 17 y 21.


Discusión
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