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Consulta vinculante · V2445-23
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de intermediación prestados al consultante están sujetos al IVA si su destinatario (empresario) tiene la sede de su actividad económica en territorio español, sin perjuicio de su ubicación geográfica. La exención del artículo 21.6 de la Ley 37/1992 se aplica exclusivamente cuando el intermediario actúa en nombre y por cuenta de terceros en operaciones de exportación de bienes; para otras operaciones (importación, servicios, operaciones intracomuninarias), los servicios de intermediación carecen de exención y quedan sometidos a gravamen ordinario.

Lugar de realización servicios de intermediación exención operaciones exportación sujeto pasivo español intermediario en nombre y cuenta de terceros.

Hechos

La consultante es una sociedad mercantil establecida en España que ha realizado exportaciones de mercancías a Marruecos para lo que se ha valido de un servicio de intermediación prestado por una empresa establecida en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Sujeción, y en su caso exención, de los servicios de intermediación recibidos por la consultante en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- Por lo que respecta al tratamiento del servicio de intermediación objeto de consulta, cabe destacar que las reglas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicios son objeto de regulación en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estableciendo el primero de ellos que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que, según parece deducirse del escrito de consulta, el destinatario de los servicios de intermediación tiene su sede de actividad en el territorio de aplicación del Impuesto, dichas prestaciones de servicios se entenderán realizadas en dicho territorio y se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Una vez determinada la localización del servicio de intermediación recibido por la consultante procede analizar su posible exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, el artículo 21.6º de la Ley del Impuesto establece la exención de “las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente artículo.”.

El artículo 21 de la Ley se refiere, en particular, a las operaciones de exportación de bienes.

Este Centro directivo ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante de 9 de febrero de 2015, número V0535-15, que el servicio de mediación está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tenga lugar en relación con las operaciones de exportación que realice el destinatario de los servicios de mediación. Por el contrario, no estará exenta, en virtud de este precepto, cuando se refiera a otras operaciones diferentes de aquellas.

En relación con la naturaleza de los servicios de intermediación a los que resulta de aplicación esta exención, debe señalarse que la misma sólo resultará de aplicación a los servicios de intermediación en nombre ajeno en la venta de las mercancías, habiendo manifestado este Centro directivo en la contestación vinculante de 2 de diciembre de 2015, número V3817-15, en la que se recoge lo ya manifestado en la contestación de 12 de mayo de 1998, número 0799-98, lo siguiente:

“La exención prevista en el número 6º del artículo 21 de la Ley 37/1992 resulta aplicable a los servicios de intermediación en operaciones concretas de exportación de bienes, consistentes en poner en contacto al exportador español con el adquirente extranjero, prestados por la Sociedad consultante.

La referida exención no resulta aplicable a servicios distintos de los de intermediación, tales como los servicios de gestión o consultoría especializada en materia de comercio exterior a que se refiere el escrito de consulta (representación y apoyo logístico al exportador; colaboración en la preparación y presentación de los aspectos técnicos, comerciales, económicos y jurídicos de la oferta; seguimiento de los trámites oportunos hasta la aceptación de la oferta; asistencia durante la fase de contratación; asistencia en el seguimiento de la ejecución del contrato y colaboración en solucionar las incidencias que pudieran plantearse) y los servicios de carácter financiero o de gestión financiera mencionados también en dicho escrito, ni siquiera en el caso en que dichos servicios estén directamente relacionados con operaciones concretas de exportación de bienes.

(…).”.

3.- Por lo tanto, a los servicios de intermediación que la persona consultante va a recibir como exportadora de bienes sólo les resultaría de aplicación la exención prevista en el artículo 21.6º de la Ley 37/1992 cuando dicha intermediación se realice en nombre y por cuenta de dicho exportador y se refieran a operaciones exentas, en los términos expuestos en el apartado anterior de esta contestación.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 21-6º y 69


Discusión
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