Las dietas abonadas por desplazamiento fuera del centro de trabajo constituyen rendimientos íntegros del trabajo gravables en IRPF, sin aplicación de la exención regulada en artículo 9 RD 439/2007. La excepción de gravamen requiere relación laboral con notas de dependencia y alteridad; su ausencia determina la inclusión íntegra en la base imponible, sin límites reglamentarios de manutención y locomoción.
Hechos
La Fundación consultante se dedica a Acogimiento de Personas con Discapacidad, disponiendo para ello tanto de personal contratado como voluntario para el desarrollo de dicha actividad.
El personal voluntario no percibe retribución alguna, si bien se da el caso en particular que una voluntaria vive en otra localidad por lo que la consultante se plantea el resarcir los gastos de locomoción y comida que se producen.
Cuestión planteada
- Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse al pago de los indicados gastos.
Contestación
El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala, en su apartado 1, que “se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
La letra d) del citado apartado 1 del artículo 17, incluye, en particular, como rendimientos del trabajo: “las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan”.
Excepcionalmente, y al amparo de la habilitación contenida en el citado artículo 17.1 d), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), exceptúa de gravamen a estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar este, bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios.
El régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad, a los que se refiere con carácter general el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto.
En consecuencia, en el presente caso consultado el régimen de dieta exonerada de gravamen a que se refiere el citado artículo 9 del Reglamento no resulta de aplicación, pues como se ha indicado con anterioridad, en el supuesto que trae causa no se da esa relación de dependencia entre el pagador del rendimiento y el perceptor del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 17; RIRPF RD 439/2007, Art. 9