Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. prescripción, devolución de ingresos indebidos, liquidaci... · DGT V2448-11
Consulta vinculante · V2448-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prescripción del derecho de liquidación (art. 66.a LGT) y la prescripción del derecho a devolución de ingresos indebidos (art. 66.c LGT) son derechos independientes con plazos de inicio diferenciados conforme al art. 67.1 LGT. En caso de sentencia o resolución administrativa que declare improcedente el acto impugnado, ambos prescriben a los cuatro años, pero el cómputo para la devolución comienza desde el día siguiente a la firmeza de la resolución, mientras que la liquidación por parte de la Administración se rige por sus propias reglas temporales. La prescripción de uno no extingue automáticamente el derecho al otro.

prescripción devolución de ingresos indebidos liquidación plazo de prescripción cuatro años acto impugnado firmeza hecho generador devolución.

Hechos

Obligado tributario que manifiesta que un Tribunal Económico-Administrativo ha anulado una liquidación, encontrándose a la espera de que la Administración le practique una nueva liquidación en la que espera una devolución de ingresos indebidos.

Cuestión planteada

En el caso de que prescriba el derecho de la Administración para liquidar por el transcurso de 4 años, ¿prescribe también la devolución de ingresos indebidos?

Contestación

El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), establece:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

[…]

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

[…]”

Por otra parte, el artículo 67.1 de la Ley General Tributaria señala:

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

[…]

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

Como consecuencia del precepto anterior, y en función de las circunstancias recogidas en la consulta, el derecho para solicitar devoluciones prescribe transcurridos cuatro años desde el día siguiente al que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003 art. 66 y 67.1


Discusión
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