La retención sobre honorarios profesionales nace en el momento del pago efectivo de la renta (art. 78 RD 439/2007), no anticipadamente. Si se ingresó retención sobre rentas no satisfechas, tal ingreso debe calificarse como indebido. Para la imputación temporal en IRPF del consultante, la retención se imputa al período en que se imputan los propios rendimientos (art. 79 RD 439/2007), independientemente de cuándo se practicó, siempre que efectivamente se haya percibido la renta y practicado la retención sobre rentas devengadas y pagadas.
Hechos
Ingeniero de Caminos en estimación directa y acogido al criterio de cobros y pagos. En el desarrollo de su actividad realizó en 2007 unos trabajos para una sociedad mercantil, a la que emitió en ese año tres facturas. En 2008, cobra la primera de las facturas y, posteriormente, la entidad es declarada en concurso de acreedores, figurando el consultante como acreedor concursal por el importe restante. En 2012 se percibe una pequeña cantidad a cuenta del crédito concursal.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que la entidad incluyó en el modelo 190 del año 2008 como retenciones practicadas el importe que correspondía aplicar a la totalidad de los honorarios facturados, se pregunta sobre su incidencia en las declaraciones del IRPF del consultante.
Contestación
La presente contestación se limita exclusivamente a realizar la interpretación de los aspectos tributarios, sin entrar a analizar los aspectos mercantiles resultantes de las actuaciones realizadas por la entidad en concurso en relación con las retenciones.
Al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre las rentas sujetas a esta obligación se refiere el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente:
“1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento”.
Conforme con la regulación anterior, la mercantil pagadora debería haber realizado la retención en el momento de satisfacer los honorarios profesionales del consultante y no con anterioridad a su pago (tal como parece que pudiera haber sucedido en el presente caso respecto a las dos facturas restantes); por lo que de haberse producido el ingreso (circunstancia que no consta en la documentación aportada con el expediente) del importe de unas “retenciones” sobre unos rendimientos que no se han satisfecho, tal ingreso procedería calificarlo tributariamente como indebido .
Dicho lo anterior, por lo que respecta a la imputación temporal de las retenciones en la declaración del IRPF del consultante, tal asunto se encuentra resuelto en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto cuando dispone que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007. Art. 79