La escritura de rectificación que invierte las cuotas asignadas a dos coherederas en una partición anterior constituye una permuta sujeta a ITP/AJD. Cada permutante tributa por el valor de lo adquirido, aplicándose la exención del artículo 45.I.B.13 TRLITPAJD únicamente si se acredita que la escritura originaria adolecía de vicio de inexistencia o nulidad sustancial —no mera inexactitud o error de voluntad—, y siempre que conste notarialmente tal defecto. Ausente ese presupuesto, la rectificación constituye operación onerosa independiente sujeta al tipo correspondiente.
Hechos
En agosto del año 2022, la consultante, su madre y sus hermanos realizaron la escritura de aceptación de la herencia de su padre, liquidación de la sociedad de gananciales y la transmisión por parte de la madre de determinados inmuebles a los hijos. Actualmente, se han dado cuenta de que hubo un error y quieren invertir los lotes que se adjudicaron la consultante y uno de sus hermanos.
Cuestión planteada
Consecuencias fiscales de la escritura de rectificación, de manera que a la consultante se le asigne lo que le correspondió a su hermano en la anterior escritura y al hermano lo que se le asignó a ella.
Contestación
Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
El artículo 45.I.B.13 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que estarán exentas «Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.».
Por otra parte, el artículo 143 del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, establece que “Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.”.
Asimismo, la letra A) del apartado 1 del artículo 7 del citado TRLITPAJD determina que:
«1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)».
Por otra parte, el artículo 1.538 del Código Civil, dispone que “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”. A este respecto, el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), dispone en su artículo 23 que:
«En las permutas de bienes y derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de lo que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.».
El apartado 1 del artículo 2 del TRLITPAJD establece que «El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.».
Vista la normativa anterior, solamente en el caso que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar pero que no parece ser el caso, la escritura de subsanación que realicen actualmente estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Si no se pudiera probar que dicha escritura es nula, en la escritura que realicen actualmente el consultante y su hermano, se estaría ante una permuta en la que la consultante y su hermano intercambiarían sus inmuebles y que como tal, tributarían los dos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa.
CONCLUSIÓN
Primera: Solamente en el caso que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar pero que no parece ser el caso, la escritura de subsanación que realicen actualmente estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Segunda: Si no se pudiera probar que dicha escritura es nula, en la escritura que realicen actualmente el consultante y su hermano, se estaría ante una permuta en la que la consultante y su hermano intercambiarían sus inmuebles y que como tal, tributarían los dos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 23. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 1-2, 7-1-A) y 45-I-B)-13