El tipo reducido del 7% (art. 91.1.2.8º LIVA) resulta aplicable a las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o educación física prestadas a personas físicas, siempre que no concurra la exención del art. 20.1.13º LIVA. La calificación como prestación de servicios (no entrega de bienes) y la vinculación directa —no mediata— con la actividad deportiva o educativa constituyen requisitos determinantes. La facturación a terceros (grupos, agencias, personas jurídicas) no desactiva la aplicación del tipo reducido si el servicio subyacente es una prestación directamente relacionada con el deporte; por el contrario, la venta de material y reparación del mismo tributan al tipo general del 16%.
Hechos
Servicios de alquiler de material de esquí (esquís, botas, fijaciones, palos, tablas de snowboard etc.) para cualquiera de sus especialidades (alpino, nórdico, carving, bigfoot etc.) e incluso para otros deportes como el snowboard o el surf de nieve, tanto a personas físicas como a grupos organizados.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
2.- Por su parte el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992, señala que se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
La consulta planteada va referida a aquellas empresas cuyos servicios prestados no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada.
Se aplicará el tipo reducido del 7% siempre y cuando aquellos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.
3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento aquellos servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas, como el alquiler de material para practicar el esquí, sin que afecte el hecho de que se facture a grupos organizados, agencias de viajes o a personas jurídicas el importe del servicio.
La venta de material, así como los servicios de reparación del mismo, tributarán al 16 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-Dos-8º