Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, pérdida patrimonial no computable, ... · DGT V2449-10
Consulta vinculante · V2449-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El reintegro a la sindicatura derivado de la retroacción judicial de la quiebra constituye una ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF. La devolución posterior del 50% por acuerdo con la sindicatura (en evitación de litigios y para extinción de relaciones) genera a su vez una variación patrimonial que, calificada como pérdida patrimonial no justificada bajo ninguno de los supuestos del artículo 33.5 LIRPF, resulta no computable en la liquidación del IRPF de los consultantes.

Ganancia patrimonial pérdida patrimonial no computable reintegro sindicatura retroacción quiebra alteración composición patrimonio artículo 33 LIRPF

Hechos

En septiembre de 1999, los consultantes suscribieron con una entidad promotora un contrato de adquisición de vivienda. Con fecha 13 de julio de 2001 ambas partes acuerdan la rescisión del contrato reintegrando la promotora las cantidades recibidas menos una pequeña indemnización. Posteriormente, por auto judicial de 5 de diciembre de 2002, la entidad fue declarada en estado de quiebra necesaria con efectos desde 1 de enero de 2002. Por sentencias posteriores se modifica la fecha de retroacción de la quiebra a 1 de enero de 1999. Como consecuencia de lo anterior, la sindicatura de la quiebra requiere a los consultantes el reintegro de la devolución percibida en su día de la promotora, lo que culmina en un acuerdo suscrito el 28 de octubre de 2009 con los consultantes por el que estos reintegran a la sindicatura (en cuatro plazos, el último a doce meses) el 50 por 100 de lo percibido en su día en la resolución del contrato de compraventa, pactando ambas partes que quedan saldadas y finiquitadas todas las relaciones y renunciando a cualquier posible reclamación posterior.

Cuestión planteada

Incidencia del reintegro a la sindicatura de la quiebra en las declaraciones del IRPF de los consultantes.

Contestación

El artículo 878 del Código de Comercio (vigente en su momento en relación con la quiebra declarada y citado expresamente en las sentencias que sobre la retroacción de la quiebra figuran en el expediente) disponía la nulidad de todos los actos de dominio y administración del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Siendo la retroacción (judicial) de los efectos de la quiebra a fecha 1 de enero de 1999 la que motiva el posterior acuerdo entre la sindicatura y los consultantes para la devolución del 50 por 100 de lo reintegrado en su día por la entidad declarada en quiebra, acuerdo suscrito en evitación de litigios y que comporta poner fin a las relaciones y reclamaciones entre ambas partes, lo que comporta además la renuncia de los consultantes “a personarse como acreedores y/o reclamar a la masa de la quiebra cantidad alguna derivada del presente acuerdo de pago”.

Esta configuración del reintegro efectuado por los consultantes nos lleva, a efectos de establecer su incidencia en la liquidación del IRPF, al artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego.

e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, (…).

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…).

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores (…)”.

De acuerdo con lo anterior, el acuerdo suscrito por los consultantes (en base a lo que disponía el artículo 878 del Código de Comercio) comporta para estos una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios (en cuanto surge una obligación de pago de unas cantidades de dinero) que da lugar a una pérdida patrimonial (en cuanto el acuerdo incorpora, como consecuencia de la quita del otro 50 por 100, la renuncia de los consultantes a la condición de acreedores), ajena totalmente a las recogidas en el artículo 33.5, y por tanto perfectamente computable como tal.

A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso cabe entenderse producida en el período impositivo en que se suscribe el acuerdo. No resultando aplicable la regla especial de imputación temporal de las operaciones a plazos que se contiene en el párrafo d) del apartado 2 del mismo artículo 14 por tratarse de una operación cuyos plazos no superan el año.

En lo que se refiere a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, desde su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 33


Discusión
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