La entidad consultante, al no reunir los requisitos de la Ley 49/2002, califica como entidad parcialmente exenta conforme al artículo 9.3 TRLIS. Las rentas derivadas de contratos de patrocinio estarán exentas solo si constituyen realización directa de su objeto social y no configuran explotación económica; cuando supongan ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos para prestar servicios retribuidos, los rendimientos resultantes quedan gravados al tipo general.
Hechos
La entidad consultante es un club deportivo sin ánimo de lucro, inscrito en la sección de deporte en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, el cual destinará la totalidad de sus ingresos a la conservación de su objeto social: la práctica del deporte de motociclismo.
Las distintas fuentes de ingresos de las que dispone son: cuotas de los socios, contratos de patrocinio publicitario y cantidades abonadas por cualquier persona ajena al clube que desee realizar la práctica del motociclismo.
Cuestión planteada
Si las rentas obtenidas por la entidad consultante, en general, y, en particular, las derivadas de los contratos de patrocinio publicitarios, estarían exentas del Impuesto sobre Sociedades con arreglo a lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Contestación
El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La entidad consultante no reúne los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, si bien, en la medida que no tenga ánimo de lucro, estará considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultará de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica. No obstante, en la medida en que la entidad consultante realice actividades que determinen la existencia de una explotación económica, con una organización de medios materiales y personales, para prestar servicios retribuidos a sus socios o a terceros, las rentas derivadas de dichas actividades estarían sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.
En el supuesto concreto planteado no existen datos acerca de cuáles son las actividades concretas desarrolladas por la consultante.
No obstante, en la medida en que las cuotas de los socios y los restantes ingresos obtenidos por la consultante no sean sino la contraprestación de los bienes o servicios, entregados o prestados, por la consultante a sus socios o a terceros y, por tanto, estén afectos al ejercicio de las explotaciones económicas que, en su caso, desarrolle la consultante, todos ellos formarían parte de los rendimientos derivados de las mencionadas explotaciones económicas, por lo que deberían integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 del TRLIS, en virtud del cual:
“1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.
2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:
a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”
En particular los ingresos por contratos de patrocinio estarían sujetos y no exentos por cuanto representan la contraprestación de la publicidad que la consultante presta al patrocinador.
El tipo impositivo aplicable será el 25 por ciento, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 28.2 e) del TRLIS.
Por último, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS. R.D. Leg. 4/2004, art. 9.3, 121, 122 y 136.