Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. REAGP, compensación a tanto alzado, cambio de porcentaje ... · DGT V2449-12
Consulta vinculante · V2449-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación del REAGP a aplicar en entregas de productos agrícolas pendientes de documentación a 1 de septiembre de 2012 se rige por el porcentaje vigente en la fecha de la entrega (anteriormente al 1 de septiembre: porcentaje premodificación; a partir del 1 de septiembre: 12% o 10,5% según sector). No procede rectificación de recibos anteriores si la entrega fue documentada conforme a la normativa vigente en su momento. La operativa de pago a cuenta sin compensación del REAGP incumple la obligación legal de compensación en origen; el precio definitivo debe incluir compensación sobre el importe neto resultante tras deducir el pago a cuenta indebidamente realizado sin ella, aplicándose posteriormente retención IRPF.

REAGP compensación a tanto alzado cambio de porcentaje entrada en vigor momento de devengo IVA rectificación de facturas pago a cuenta agrario base imponible neta

Hechos

El período de recepción de la aceituna de la campaña 2011/2012 se extendió a los meses de diciembre/2011 a marzo/2012, no habiéndose producido todavía la liquidación definitiva del producto agrícola entregado.

En los meses de junio, julio y agosto de 2012 se han identificado diversas situaciones relativas a pagos efectuados a agricultores a los que resulta de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA (REAGP):

A) Sociedades almazaras de aceituna que acordaron con los titulares de las actividades agrícolas pagos a cuenta de la Campaña con inclusión proporcional de la compensación del REAGP al tipo vigente a 31 de agosto.

B) Sociedades almazaras de aceituna que acordaron con los titulares de las actividades agrícolas pagos a cuenta de la Campaña pero pactando un pago exclusivo sin incluir la compensación del REAGP, aplicando sobre este importe la correspondiente retención a cuenta del IRPF.

Cuestión planteada

1. En relación con la situación A): 1.1 Si los pagos a cuenta y/o por liquidación definitiva de la Campaña 2011/2012 que se efectúen a partir del 1 de septiembre de 2012 deben efectuarse con nuevo tipo de compensación del REAGP.

1.2 En el caso de que proceda aplicar el nuevo porcentaje, si sería procedente la rectificación de los recibos emitidos con anterioridad, con objeto de liquidar toda la campaña al nuevo porcentaje de compensación.

2. En relación con la situación B): 2.1 Si resulta correcta la operativa seguida por las Cooperativas, efectuando el pago a cuenta, sin incluir la compensación del REAGP.

2.2 Si está operativa estuviese ajustada a derecho, si sobre el precio definitivo de la aceituna deberá aplicarse el porcentaje de compensación del REAGP vigente en dicho momento, deduciendo el importe bruto por pago a cuenta que se abonó hasta el 31 de agosto, aplicándose sobre el importe neto resultante la retención a cuenta del IRPF.

2.3 En el supuesto que la operativa descrita en el punto 2.1 no fuese ajustada a derecho. Asi podrían efectuarse nuevos pagos a cuenta sobre el precio de la aceituna, no abonándose la compensación del REAGP.

Contestación

1.- En relación con las cuestiones que afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero.- El artículo 23, apartado cuatro del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar al estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), modifica, con efectos de 1 de septiembre de 2012, el artículo 130.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), relativo al porcentaje de compensación a tanto alzado que perciben los sujetos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Se plantea qué porcentaje de compensación procederá aplicar en los siguientes supuestos:

a) A las entregas de producto a la Cooperativa por sus socios en régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca anteriores a 1 de septiembre de 2012 y que a esa fecha todavía estuvieren pendientes de documentar por no haber concluido las operaciones de esta campaña.

b) A las entregas de producto a la Cooperativa por sus socios en régimen especial si a 1 de septiembre de 2012 hubieran recibido parte del valor de esta campaña.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del apartado tres del artículo 130 de la Ley 37/1992 (BOE de 29 de diciembre), los empresarios titulares de explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado propia de dicho régimen especial cuando realicen las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, salvo en los casos que se indican expresamente en dicho precepto.

En tales supuestos, establece el apartado cinco del mismo artículo 130, según redacción dada por el artículo 23, apartado cuatro del Real Decreto-ley 20/2012, que con efectos de 1 de septiembre de 2012, el importe de la referida compensación es la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los productos un porcentaje previsto en dicho apartado, en los términos siguientes:

“Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1º. El 12 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2º. El 10,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.”

Según lo previsto en el número 2º del artículo 131 de la Ley 37/1992 y en el artículo 48 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (BOE de 31 de diciembre), en el caso de entregas efectuadas a destinatarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, el reintegro de la compensación al empresario acogido al régimen especial deberá ser efectuado por el adquirente de los bienes en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos, mediante el recibo a que se refiere el artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre).

No obstante, según establece el citado artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes y servicios de que se trate y en proporción a ellos.

El nacimiento del derecho a la percepción de la compensación en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se produce en el momento en que se realicen las entregas de los productos naturales, tal y como establece el último párrafo del apartado dos del mismo artículo 130.

En virtud de la referida modificación, el porcentaje a utilizar para el cálculo de la citada compensación a partir de 1 de septiembre de 2012, pasa a ser del 12 por ciento para las entregas de productos naturales (aceitunas) obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de tales explotaciones.

Tercero.- Como señala el artículo 48.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del artículo 131 de la Ley 37/1992, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se documentará mediante la expedición del recibo al que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos.

El derecho al reintegro de las compensaciones se produce a la entrega de la aceituna, si bien, mediando acuerdo de los interesados, su cobro puede realizarse en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes y en proporción a ellos.

Cuarto.- Por tanto, a las operaciones que se hubieran realizado con anterioridad al 1 de septiembre de 2012 se les aplicarán los porcentajes de compensación en vigor en el momento en que se efectuaron, del 10 por ciento. Para estas operaciones la circunstancia de que el pago de su precio, y de la compensación que le corresponda, se efectúe con posterioridad al 1 de septiembre de 2012 resulta irrelevante.

Por el contrario, las operaciones efectuadas a partir del 1 de septiembre de 2012 y cuyos precios se hubieran satisfecho igualmente a partir de dicha fecha serán las que generarán el derecho a la percepción de los porcentajes incrementados de compensación.

Finalmente, ha de analizarse la situación relativa a ciertas cesiones de productos naturales que forman parte de operaciones complejas cuya terminación se produce después del 1 de septiembre de 2012. Esta situación resulta equivalente a la que se suscitó como consecuencia de la aprobación del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre, que se aclaró mediante la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, de 7 de noviembre de 2000, cuyos criterios son trasladables a estos efectos.

Este es el caso de los siguientes supuestos:

a) Entregas de productos naturales efectuadas en régimen de depósito o comisión de venta a las cooperativas agrarias para que estas últimas efectúen su venta en nombre propio a terceros.

A este respecto, hay que tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el número 3º del apartado uno del artículo 75 de la Ley 37/1992, en el caso de las entregas efectuadas en régimen de depósito o comisión de venta efectuadas a las cooperativas agrarias para que éstas realicen su venta en nombre propio a terceros, la entrega que realiza a la cooperativa el cooperativista empresario incluido en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se entiende producida en el momento en que aquélla efectúe la entrega de los productos al tercero adquirente.

En las entregas a las Cooperativas Agrarias de productos naturales en depósito o comisión de venta, efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para que aquéllas efectúen en nombre propio su venta a terceros, se aplicará el porcentaje de compensación vigente en el momento de la referida venta.

b) Entregas de productos naturales de la campaña vigente a 1 de septiembre de 2012, que se realicen de forma fraccionada a lo largo del tiempo y cuyo período de recepción por el adquirente, en el desarrollo de aquélla, finalice en dicha fecha o con posterioridad a la misma.

c) Entregas de productos naturales correspondientes a la citada campaña realizadas antes del 1 de septiembre de 2012 y que a dicha fecha estuviesen pendientes de documentación por no haber concluido la realización por el destinatario de las mismas de las operaciones relativas a la recepción, transformación y gestión de la referida campaña.

En relación con las operaciones a que se hace referencia en las dos letras anteriores, habrá de determinarse el porcentaje de compensación aplicable de manera que, en la medida en que los precios correspondientes se satisfagan a partir del 1 de septiembre de 2012, el porcentaje correspondiente será el incrementado, es decir, el 12 por ciento.

Quinto.- Para cualquiera de los casos expuestos, en el supuesto de que se haya satisfecho la compensación en un porcentaje que no sea el procedente de acuerdo con los párrafos anteriores de esta contestación, ésta deberá rectificarse conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En particular, la rectificación se realizará mediante la emisión de un nuevo recibo en el que se hagan constar los datos identificativos del recibo rectificado. El recibo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen por el artículo 14.1. Asimismo, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

2.- En relación con la retención a cuenta del IRPF, el artículo 95.4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece que:

“4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:

1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por ciento.

2.º Restantes casos: 2 por ciento.

Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.

Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:

a) La ganadería independiente.

b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.

c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.”

De acuerdo con este precepto, cuando las sociedades almazaras satisfagan el importe total o parcial del precio de la aceituna entregada por los titulares, personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas, deberán practicar sobre la cantidad satisfecha la correspondiente retención del 2 por ciento a cuenta del IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA 37/1992, art. 130; RIRPF, ART. 95.4;RIVA RD 1624/1992, art. 48


Discusión
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