Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. actividad económica, rendimientos del capital inmobiliari... · DGT V2449-13
Consulta vinculante · V2449-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de arrendamiento de inmuebles no reúne la condición de actividad económica conforme al artículo 27.2 LIRPF por incumplimiento del requisito de disponer de al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa dedicado a la gestión; la ausencia de esta infraestructura mínima empresarial determina que los rendimientos derivados sean calificados como rendimientos del capital inmobiliario, con inaplicación de la exención patrimonial prevista en el artículo 4.8 LIP.

actividad económica rendimientos del capital inmobiliario infraestructura empresarial mínima contrato laboral a jornada completa exención patrimonio.

Hechos

Los consultantes son los propietarios de un edificio cuyos pisos y locales se destinan al arrendamiento. Los rendimientos obtenidos a través de la comunidad de bienes se integran en la actualidad en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas como rendimientos del capital inmobiliario.

En el futuro quieren que la comunidad de bienes desarrolle la actividad de arrendamiento como actividad económica, a efectos de lo cual la comunidad contratará a uno de los comuneros con participación minoritaria para la gestión de la actividad, destinando asimismo un local para dicha gestión.

Cuestión planteada

Si se cumplirían los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la ley del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas para considerar la actividad de arrendamiento como actividad económica.

Contestación

El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. No obstante, en cualquier caso dicho requisito implica que el arrendador -o los arrendadores copropietarios de los inmuebles, en caso de existencia de una comunidad de bienes- utilicen, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa en la gestión de la actividad, sin que pueda entenderse cumplido por las tareas de gestión realizadas por ellos mismos.

Dicho requisito no se cumpliría en el caso consultado, ya que se manifiesta que no se va a contratar a un tercero para la gestión de la actividad de arrendamiento, por lo que en la actividad de arrendamiento realizada por los consultantes no existiría esa infraestructura mínima requerida por el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto para considerar que la actividad de arrendamiento se realiza como una actividad económica.

La no consideración de la actividad de arrendamiento como actividad económica, conlleva la inaplicación al edificio arrendado de la exención prevista en el apartado Ocho. Uno del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27.


Discusión
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