Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible ISD, prestación por fallecimiento, seguro... · DGT V2449-17
Consulta vinculante · V2449-17
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación por fallecimiento del seguro sobre la vida percibida por la consultante (beneficiaria designada, distinta del tomador/asegurado fallecido) debe tributar en Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.c) LISD, quedando excluida de gravamen en IRPF por aplicación del artículo 6.4 LIRPF que sustrae del impuesto las rentas sujetas a ISD. El criterio de sujeción depende de la identidad o diferenciación entre tomador y beneficiario: coincidencia = IRPF; distinción = ISD.

Hecho imponible ISD prestación por fallecimiento seguro sobre la vida identidad de tomador y beneficiario exclusión de IRPF sucesión gratuita

Hechos

La consultante es beneficiaria de la prestación de una póliza de seguro de vida, como consecuencia del fallecimiento de su madre en 2016.

Cuestión planteada

Si la cantidad percibida tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En el escrito de consulta se pone de manifiesto la muerte del tomador de un seguro, madre de la consultante. La consultante, designada como única beneficiaria del seguro, ha percibido la correspondiente prestación por fallecimiento, y ha declarado dicha cantidad en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituye el hecho imponible del impuesto:

"c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”

Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece:

"4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

De acuerdo con los preceptos transcritos cabe concluir que cuando contratante (tomador) y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En consecuencia, la cantidad que ha cobrado la consultante debe ser objeto de gravamen en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987: art. 3-1-c

Ley 35/2006: arts. 6-4


Discusión
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