Las compresas, tampones y protegeslips están sujetos al tipo reducido del 7% como productos sanitarios conforme al artículo 91.uno.1.6º de la Ley 37/1992, al cumplir objetivamente la definición de producto sanitario del artículo 8 de la Ley 25/1990 (destinados a fines de diagnóstico, prevención, tratamiento o alivio de dolencias). La devolución del IVA repercutido en exceso se ejercita conforme a los procedimientos generales de rectificación de autoliquidaciones (rectificativa o complementaria) en el período correspondiente, sin perjuicio de las limitaciones en la prorrata de deducción si concurren operaciones exentas.
Hechos
La entidad consultante adquiere en el extranjero equipos de láser médicos "Lightsheer" y "Frasel" que posteriormente comercializa en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable.
- Forma de obtener la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, se haya repercutido e ingresado en exceso.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
2.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".
Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término “productos sanitarios” a que se refiere el artículo 91.uno.1. 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre), y, además, que objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.
Dicha Ley establece el siguiente concepto:
"Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:
- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.
- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
- Regulación de una concepción.
Cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios."
3.- El informe de fecha 14 de noviembre de 2006 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, solicitado por este Centro directivo en relación con los productos consultados, señala lo siguiente:
“Una vez revisada la documentación aportada sobre los productos comercializados por la entidad consultante, se ha comprobado que las funciones de los productos se encuentran entre las contempladas en la definición de producto sanitario recogida en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo por el que se regula los productos sanitarios. De la documentación aportada se desprende que los productos poseen el marcado CE que denota conformidad con la citada reglamentación”.
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los aparatos láser “LIGHTSHEER” y “FRASEL”, objeto de consulta.
4.- El procedimiento de rectificación de las cuotas impositivas repercutidas se regula en el artículo 89 de la Ley 37/1992, como se indica a continuación:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
(…)
Cinco. (…)
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso”.
En el caso planteado en la consulta, si la entidad consultante repercutió cuotas impositivas aplicando el tipo general, cuando debería haber repercutido al tipo impositivo del 7 por ciento, el sujeto pasivo (la entidad consultante) puede optar por instar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos o regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación, según lo expuesto en la letra b) del artículo 89.Cinco de la Ley 37/1992. De los términos del escrito de consulta no se puede deducir la información necesaria para señalar con más precisión cuál es la forma en la que ha de procederse a la citada rectificación.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-6º