Los retornos cooperativos distribuidos a una herencia yacente (socio de la cooperativa) están sujetos a retención en la fuente conforme al artículo 28 de la Ley 20/1990. La herencia yacente, aunque no es contribuyente del IRPF, recibe las rentas de la cooperativa en régimen de atribución, debiendo la cooperativa practicar la retención sobre el importe íntegro del retorno (asimilado a dividendos), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIRPF.
Hechos
Cooperativa de explotación agraria de la tierra que paga a sus socios una renta por cesión de uso de sus fincas, así como, cuando procede, les reparte beneficios. Entre sus socios se encuentra uno fallecido en 1985, no estando al día de hoy definidos sus herederos.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de los beneficios que corresponden al mencionado socio.
Contestación
La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE del día 20), establece en su artículo 30, letra a), al regular el tratamiento de determinadas partidas en el IRPF, que se considerarán rendimientos del capital mobiliario, los retornos cooperativos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la misma ley, estuviesen sujetos a retención. En el mencionado artículo 28, al establecer la obligación de las sociedades cooperativas de practicar retenciones a sus socios, de acuerdo con la normativa vigente, se asimila a los dividendos la parte del excedente disponible del ejercicio económico que se acredite a los socios en concepto de retorno cooperativo, concepto que no se excluye, en el artículo 29, de la consideración de rendimiento de capital mobiliario y, por tanto, puesto que se asimilan a los dividendos, la sociedad cooperativa deberá practicar la retención correspondiente sobre el importe íntegro del retorno cooperativo satisfecho.
El artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
Conforme con lo expuesto, las herencias yacentes (circunstancia que según el escrito de consulta se produce en el presente caso) no constituyen contribuyentes del IRPF sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad. A su vez, el artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los herederos.
Por su parte, el artículo 89.2 de la misma ley (incluido en la referida sección 2ª del título X) dispone que “estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas”.
Una vez expuesta la regulación normativa, el asunto que se plantea es la operatividad del sometimiento a retención o ingreso a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario que la consultante “asigna” a nombre del socio fallecido.
Pues bien, desde la sujeción general a retención de los rendimientos del capital mobiliario que establece el artículo 75 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, publicado en el BOE del día 31) y teniendo en cuenta que el nacimiento de la obligación de retener sobre los mismos surge en el momento de su exigibilidad (artículo 94.1 del mismo Reglamento) cabe concluir que la consultante sí está obligada —respecto a los retornos cooperativos correspondientes a los beneficios que procede asignar a la herencia yacente del socio fallecido— a practicar la retención procedente e ingresar su importe en el Tesoro.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 8 y 89