Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, retención IRPF, asistencia sani... · DGT V2450-13
Consulta vinculante · V2450-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas del Fondo constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención en IRPF conforme al artículo 17.1 LIRPF, salvo las que se concedan específicamente para gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad y destinadas al tratamiento o restablecimiento de la salud (exención por asistencia sanitaria). Quedan excluidas del gravamen las ayudas para tratamientos dentales y óptica cuando cumplan estas condiciones; las demás prestaciones sociales vinculadas a enfermedades con finalidad paliativa de la situación económica del perceptor, así como las ayudas por gastos sanitarios ya cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad, están sujetas a retención.

rendimientos del trabajo retención IRPF asistencia sanitaria gastos de enfermedad no cubiertos renta sujeta a gravamen exención.

Hechos

La entidad consultante satisface determinadas ayudas de carácter social a sus empleados en virtud del convenio colectivo suscrito con los mismos.

Cuestión planteada

Si dichas ayudas estarán sujetas a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, contempladas en el Reglamento del Fondo de Ayuda a Empleados aportado, constituye, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas previstas en el Reglamento del Fondo de Ayuda a Empleados, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas previstas en el artículo 7.2 del citado Reglamento relativas a “tratamientos dentales y óptica”.

En relación con las ayudas previstas en el artículo 7.1 de dicho Reglamento por “enfermedad grave y enfermedad”, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se definen las ayudas, no puede pronunciarse en cuanto a su tratamiento fiscal se refiere. Reiterando, que en la medida en que las ayudas que conceda la entidad consultante cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir un gasto no cubierto por la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente y estén destinadas al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen.

Las ayudas que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17.


Discusión
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