Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. base imponible, créditos incobrables, sujeción al IVA, re... · DGT V2451-14
Consulta vinculante · V2451-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la reducción proporcional de la base imponible del IVA por créditos incobrables conforme al artículo 80.4 LIVA requiere cumplimiento conjunto de cuatro requisitos: transcurso de plazo (1 año desde devengo, 6 meses si volumen de operaciones inferior a 6.010.121,04 euros; para operaciones a plazos, 1 año desde vencimiento del último pago), reflejo en registros contables, condición de empresario del deudor o base imponible superior a 300 euros, e instancia de cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial (certificación administrativa para deudores públicos); el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones impide la modificación de la base imponible.

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Hechos

La entidad consultante interpuso petición inicial del procedimiento monitorio para reclamar a su cliente el pago de un crédito. En el marco de dicho procedimiento, el deudor procedió a oponerse y, dado que la cuantía excedía de la propia del juicio verbal y el consultante (peticionario) no interpuso la demanda correspondiente en plazo, se dictó decreto de sobreseimiento.

Cuestión planteada

Posibilidad de modificación de la base imponible en virtud del el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone en su apartado cuatro lo siguiente:

“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses.

C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”.

Del citado artículo se deduce que uno de los requisitos necesarios para considerar un crédito total o parcialmente incobrable a efectos de la reducción de la base imponible del Impuesto es que el sujeto pasivo (el acreedor) haya instado su cobro mediante resolución judicial al deudor. Sin embargo, sigue diciendo la Ley que en caso de desistimiento de dicha reclamación judicial por parte del sujeto pasivo, se deberá modificar la base imponible nuevamente al alza.

La finalidad pretendida al establecer de nuevo la elevación de la base imponible particularmente en el supuesto de desistimiento de la reclamación judicial es que el sujeto pasivo (acreedor) haga todo lo posible por intentar cobrar el crédito en cuestión, de modo que lo reclame judicialmente o, en su caso, notarialmente, y no se aparte del procedimiento o requerimiento, con la intención de llegar hasta el final del mismo.

Con ello se ha querido evitar que el sujeto pasivo interpusiese demanda judicial para instar el cobro del crédito o requiriese dicho cobro por vía notarial con la única finalidad de reducir la base imponible del Impuesto y no con el fin de obtener el propio cobro del crédito toda vez que, en ese caso, la interposición de demanda judicial o el requerimiento notarial quedarían reducidos al mero cumplimiento formal del requisito establecido en la Ley del Impuesto.

Por tanto, en vista de que lo que se pretende con la mencionada modificación legislativa es que el sujeto pasivo continúe con el procedimiento judicial por él iniciado, apartarse de dicho procedimiento conllevará la modificación al alza de la base imponible. En consecuencia, la no continuación del procedimiento puede producirse bien mediante desistimiento formal, bien mediante cualquier otra circunstancia que lleve a dicha situación. Es decir, a los efectos de lo previsto en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, se entiende por desistimiento cualquier forma de abandono del procedimiento.

2.- Según los hechos descritos en el escrito de consulta presentado, la cuestión planteada se refiere al procedimiento monitorio. En concreto, se desea conocer si, en el caso de que el demandado se opusiera, presentando el correspondiente escrito de oposición, y no se interpusiese por el consultante la correspondiente demanda en plazo, procedería la modificación de la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992.

Como se ha establecido en el punto anterior de esta consulta, uno de los requisitos para reducir la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables es la reclamación judicial por parte del sujeto pasivo (acreedor) instando el cobro de los mismos. Ya ha quedado claro que en caso de que dicho sujeto pasivo desista del procedimiento, por cualquier método, deberá modificarse al alza la base imponible que había sido reducida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 818 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

“1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.

2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.

3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.”.

Por consiguiente, a efectos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 37/1992, si en el marco de un proceso monitorio el deudor presentara escrito de oposición, el acreedor deberá continuar con el juicio correspondiente. En caso de desistir expresamente o no formular en plazo la correspondiente demanda, dictándose decreto de sobreseimiento, deberá, en su caso, rectificarse al alza la base imponible.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 80-cuatro


Discusión
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