Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención entes públicos, función pública, empresa mixta, ... · DGT V2452-07
Consulta vinculante · V2452-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicio de recogida de basuras realizada por empresa de capital mixto no accede a la exención del artículo 7.8º LIVA —reservada a entregas directas de entes públicos en ejercicio de función pública— por cuanto la intervención de empresario (aun mixto) desactiva la condición de "directamente por los Entes públicos"; consecuentemente, el IVA devengado por la empresa prestadora es deducible para el ayuntamiento como gasto de explotación ordinario sujeto al régimen general de prorrata si concurren actividades exentas, sin perjuicio de que la calificación de la cesión (repercusión del IVA) entre empresa y ente público se rija por sus propias cláusulas contractuales.

Exención entes públicos función pública empresa mixta deducibilidad IVA prorrata de deducción

Hechos

El ayuntamiento consultante ha encomendado a una empresa de capital mixto la recogida domiciliaria de basuras a sus vecinos a la que abona el precio convenido por ello. Como contraprestación del referido servicio, el ayuntamiento tiene establecida una tasa que cobra de forma periódica a sus vecinos.

Cuestión planteada

Se consulta la deducibilidad del Impuesto devengado por la prestación del servicio de recogida de basuras que la empresa de capital mixto que presta materialmente el mismo procede a repercutir periódicamente al ayuntamiento consultante.

Contestación

1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El concepto de empresario o profesional se contiene en el artículo 5 de la Ley del Impuesto, estableciendo con carácter general su apartado uno, letra a) que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos de ese artículo.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley del Impuesto establece una relación cerrada de operaciones no sujetas al mismo incluyéndose en el número 8º las siguientes:

“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

(…)”.

2.- La doctrina más reciente de este Centro Directivo en relación con el citado artículo 7.8º se contiene, entre otras, en la contestación vinculante de 14-02-2006, Nº V0276-06, de cuyo contenido pueden, de modo resumido, destacarse los siguientes requisitos que abrirían paso a la aplicación del referido precepto legal:

1º Las entregas de bienes o prestaciones de servicios han de ser realizadas por entes u organismos de derecho público.

2º La entrega de bienes o prestación de servicios controvertida ha de realizarse en el ejercicio de una función pública, esto es, que el Ente público actúe en su calidad de sujeto de Derecho público.

La aplicación conjunta de ambos requisitos a la actividad de las Administraciones públicas, permite aislar la parte de la misma que, por su marcado carácter no empresarial, resulta ajena al Impuesto.

A estos efectos, han de valorarse los siguientes extremos:

a) Desde un punto de vista estrictamente jurídico, del total de actuaciones realizadas por la Administración habrían de excluirse las situadas al margen del Derecho administrativo.

b) En segundo lugar, si la función desarrollada por un Ente o Administración pública se ejerce en competencia con los particulares y el hecho de declararla no sujeta puede dar lugar a distorsiones graves de la competencia, habría de concluirse la sujeción de la misma.

c) Finalmente, la actividad desarrollada habrá de ser distinta de las contenidas en el artículo 7.8º como correlato del Anexo I de Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Anexo D de la Sexta Directiva). Para cualquiera de ellas, el legislador ha decidido su sujeción en todo caso en atención a su marcado carácter económico.

3.- Por otra parte, de acuerdo con reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional (empresarios adjudicatarios de las obras de ampliación, en este caso) realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

4.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto se regula, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 95.uno de la Ley 37/1992, establece que “los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional”.

5.- De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores de la presente contestación, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1º El ayuntamiento consultante resulta destinatario del servicio sujeto y no exento de recogida domiciliaria de basuras prestado por una entidad de capital mixto, por lo que estará obligado a soportar la repercusión correspondiente al mismo.

2º El servicio de recogida de basuras que, a través de la referida entidad, presta el ayuntamiento a sus vecinos, se encuentra no sujeto al Impuesto por concurrir la totalidad de los requisitos establecidos por el artículo 7.8 de la Ley 37/1992, esencialmente, ser prestado directamente y por medio de contraprestación de naturaleza tributaria.

3º El ayuntamiento consultante no podrá deducir el Impuesto soportado correspondiente al servicio que recibe de la entidad de capital mixto, al no destinarlo directa y exclusivamente al desarrollo de una actividad empresarial o profesional que origine el derecho a la deducción.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-8º


Discusión
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