Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por ERE, tratamiento fiscal, préstamo sin i... · DGT V2452-10
Consulta vinculante · V2452-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT no entra en la adecuación laboral del cálculo indemnizatorio en un ERE (cuestión ajena a sus competencias), limitándose a regular sus consecuencias fiscales. Respecto al préstamo sin interés en supuesto de suspensión de contrato, el carácter de préstamo propiamente dicho (reembolsable íntegro al término de la suspensión) determina su tratamiento como operación de crédito, no como retribución, y por tanto su naturaleza ajena a renta del trabajo.

Indemnización por ERE tratamiento fiscal préstamo sin interés suspensión de contrato renta del trabajo

Hechos

La empresa en la que trabaja la consultante ha firmado un acuerdo con la representación de los trabajadores, de extinción y suspensión de las relaciones laborales, en el marco de un expediente de regulación de empleo (ERE), que afecta a parte del colectivo de los trabajadores de la citada entidad.

Entre los acuerdos adoptados en relación con el citado ERE figura en el Plan de Prejubilaciones, el pago de una indemnización por extinción de la relación laboral que complementa el importe bruto de la prestación de desempleo para garantizar un porcentaje del salario pensionable. Por otra parte, para el colectivo de trabajadores a los que afecte el Plan de Suspensiones de Contratos, se acuerda, entre otras medidas, la concesión, en su caso, de un préstamo sin interés reintegrable en los supuestos de una futura extinción de la relación laboral preexistente o reincorporación a la misma.

Cuestión planteada

1) Admisibilidad del procedimiento de cálculo e importe de la indemnización por extinción de la relación laboral antes expuesta.

2) Tratamiento fiscal del préstamo concedido en supuesto de suspensión de la relación laboral.

Contestación

En relación con la primera cuestión planteada, conviene tener en cuenta que el procedimiento de extinción de la relación laboral objeto de consulta se regula en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), en adelante el Estatuto, que regula el despido colectivo, y en su desarrollo reglamentario efectuado por el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero (BOE de 20 de febrero).

El procedimiento a través del que se desarrolla el despido colectivo se inicia, con carácter general, por iniciativa del empresario quien solicita la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en el Estatuto. A dicha solicitud le sucede un período de consultas con los representantes de los trabajadores al objeto de acordar, entre otras medidas, aquellas que resulten necesarias para atenuar las consecuencias del expediente en relación con los trabajadores afectados, y consecuentemente el importe de la indemnización a satisfacer a los mismos. Finalizado el período de consultas con acuerdo, este último se remite a la autoridad laboral que procede a dictar la resolución autorizando la extinción de la relación laboral, sin perjuicio de que si apreciase de oficio o a instancia de parte supuestos tales como el de abuso de derecho no autorice la extinción y remita el acuerdo a la autoridad judicial a efectos de su posible nulidad.

Expuesto lo anterior, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la adecuación a derecho del acuerdo adoptado en relación con el importe de la indemnización y la forma en la que se determine, al ser una cuestión ajena al ámbito de sus competencias, limitándose la normativa fiscal a regular las consecuencias fiscales derivadas del pago de indemnizaciones realizado en el ámbito de un ERE.

Respecto de la segunda cuestión planteada, el Plan de Suspensiones de Contratos prevé la concesión, en su caso, de un préstamo sin interés por parte de la empresa a los trabajadores afectados. Dicho préstamo tiene la finalidad de mitigar las posibles carencias de liquidez de los trabajadores durante el período de suspensión, siendo objeto de devolución a su finalización.

La suspensión del contrato de trabajo no resuelve la relación laboral existente, y su efecto se remite a la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, tal y como dispone el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la concesión de un préstamo sin interés por la empresa al trabajador que suspende su relación laboral con la misma motiva para el trabajador la obtención de una renta del trabajo en especie de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LRPF, que dispone que:

“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

(…)”

Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse la concesión de préstamos con una actividad habitual desarrollada por la entidad, su determinación se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º f) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”. A estos efectos, añade en un segundo párrafo que “se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.

En este punto, procede aclarar que la mención al artículo 13 de la Ley 26/1984 cabe entenderla referida actualmente al artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE del día 30), al haber sido derogada aquella ley por la disposición derogatoria única del real decreto legislativo.

Por tanto, la diferencia entre el interés pagado y el determinante de la existencia de retribución en especie (el tipo de referencia: el ofertado al público pero teniendo en cuenta los descuentos que refiere el artículo 43.1.1º f de la Ley del Impuesto) será la valoración que proceda otorgar a esta retribución en especie, estableciéndose la misma inicialmente en función del tipo de referencia vigente en el momento de constitución del préstamo y posteriormente conforme al existente en el momento en que se produzcan las revisiones del tipo de interés a que esté sometido el préstamo.

En relación con la devolución del préstamo, dicha devolución está previsto que se realice al finalizar el período de suspensión.

Dicha devolución se produce de una sola vez en el supuesto en el que a la finalización del período de suspensión de la relación laboral se extinga ésta, procediendo la empresa a descontar el importe del crédito del de la indemnización que debe satisfacer. Dicho procedimiento no motiva la transformación del préstamo en una indemnización, sino exclusivamente una modalidad en el cumplimiento por la empresa de su obligación ya que el pago que realiza se corresponda con el importe neto debido, una vez compensado el crédito a su favor. Por el mismo motivo, para determinar el importe del rendimiento del trabajo obtenido en el momento de la extinción de la relación laboral deberá tomarse en consideración el importe bruto de la indemnización, esto es, sin descontar la parte de la misma que se destina a compensar el reintegro del préstamo pendiente.

Por último, en el Programa de suspensión se contempla otro supuesto en el que se extingue la relación laboral con anterioridad a la finalización del plazo de suspensión previsto en el acuerdo adoptado al encontrar el trabajador un nuevo empleo, sin que se aclare la forma en la que en este supuesto deba devolverse el préstamo. Evidentemente, de no reintegrarse este último el contribuyente obtendrá un rendimiento del trabajo dinerario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006 arts. 42.1 y 43.1.1º c


Discusión
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