Los autoclaves y esterilizadores a vapor objeto de consulta no reúnen la consideración de productos sanitarios conforme al Real Decreto 414/1996, al no destinarse exclusivamente a funciones de prevención, diagnóstico, tratamiento o curación. En consecuencia, quedan excluidos del tipo reducido del 7 % previsto en el artículo 91.1.6 LVA y tributarán al tipo general del 16 %, por carecer del requisito objetivo de destinación sanitaria única exigido por la jurisprudencia constante de la DGT.
Hechos
La entidad consultante va a adquirir los siguientes aparatos: Autoclaves, esterilizadores a vapor, marca Matachana, serie 2000, LABO, modelos LV-1 y LV-2.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, dice que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades. C.S.I.C., Consejerías de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.).
2.- El informe de fecha 21 de noviembre de 2006 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia española de medicamentos y productos sanitarios, a solicitud de este Centro directivo, señala que: “Según se desprende de la documentación aportada los productos que figuran en la misma: Autoclaves, esterilizadores a vapor, marca Matachana, serie 2000, LABO, modelos LV-1 y LV-2, no se destinan para ninguna de las funciones contempladas en la definición de producto sanitario del Real Decreto 414/1996, por lo que no tienen la consideración de productos sanitarios”.
3.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los autoclaves y esterilizadores objeto de consulta.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-6º