En las inversiones anticipadas reguladas por la Disposición Transitoria Segunda del RDL 12/2006 (aplicable a inversiones anticipadas en períodos iniciados antes de 1.1.2007), el plazo de mantenimiento de cinco años (o vida útil si inferior) comienza a contar desde la fecha de realización material de la inversión anticipada, conforme al artículo 27.5 de la Ley 19/1994 en su redacción vigente a 31.12.2006. La inversión anticipada se considera materialización de reserva de beneficios de períodos posteriores, pero el cómputo del quinquenio arranca en el momento en que el bien entra en funcionamiento en la empresa, no desde la dotación futura ni desde la generación de beneficios que financiarán la reserva.
Hechos
La consultante es una sociedad limitada domiciliada en las Islas Canarias que tiene como actividad económica el alquiler de locales comerciales, para lo que cuenta con personal y una oficina afecta a dicha actividad.
El ejercicio social de la consultante coincide con el año natural.
No existe vinculación de la consultante con los arrendatarios de los locales.
En el ejercicio 2006 la consultante finalizó la promoción de un centro comercial situado en Canarias, el objeto de la citada promoción ha sido, por una parte, la venta de determinados locales comerciales a terceros y por otra, el mantenimiento de otros locales por parte de la propia consultante (promotora del inmueble) para su explotación en régimen de alquiler.
El citado centro comercial fue inagurado y puesto en funcionamiento el 30 de junio de 2006.
La consultante, según acuerdo de la Junta General celebrada el 30 de junio de 2007, con cargo a los beneficios obtenidos en el ejercicio 2006, dotó un importe de 2.046.720'00 euros a la Reserva para Inversiones para Canarias, dotación que fue materializada anticipadamente en el ejercicio de 2006 con los locales del centro comercial que se quedó la consultante.
Cuestión planteada
En el caso de inversiones anticipadas, ¿desde qué fecha comienza a contar el plazo de mantenimieno de la inversión?
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en su disposición transitoria segunda, establece lo siguiente:
“Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias.
1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.”
La cuestión objeto de consulta es en relación con una inversión anticipada realizada en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007; por lo tanto, hay que estar a las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
Respecto a las inversiones anticipadas, el apartado 10 del artículo 27 aplicable dispone:
“10. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo y las citadas dotaciones se realicen con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2006.
Se comunicará la citada materialización y su sistema de financiación conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este apartado ocasionará la pérdida del beneficio fiscal y será de aplicación lo previsto en el apartado 8 de este artículo.”
Entre los requisitos previstos para la RIC, el apartado 5 del artículo 27 establece el siguiente:
“5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en la letra a) del apartado 4 anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
Cuando se trate de los valores a los que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.”
En el caso objeto de consulta, locales comerciales afectos a la actividad de arrendamiento de locales, y de acuerdo con el apartado 5 trascrito, el período de permanencia en funcionamiento de los locales comerciales empieza desde su entrada en funcionamiento y termina a los cinco años.
Por lo tanto, una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la entrada en funcionamiento de los locales comerciales se extinguirá la obligación de permanencia en funcionamiento de los referidos locales a los efectos de la RIC.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 27