Servicios de naturaleza cultural (entradas a museos, teatros, conciertos, bibliotecas, parques zoológicos, exposiciones, etc.) están exentos del IVA cuando los presta entidad de Derecho Público o privada sin fines lucrativos con requisitos específicos (no distribución de beneficios, cargos gratuitos, no beneficiarios preferentes entre socios). Si la entidad no reúne las condiciones de exención o estas no concurren, la prestación tributa al tipo reducido del 7%.
Hechos
Una sociedad cooperativa presta servicios de información al público, de carácter general, pero centrada predominantemente en temas ambientales, en un parque o jardín botánico abierto al público y de entrada libre. Asimismo, se ocupa del diseño y realización de itinerarios interpretativos por dicho parque, dentro de un proyecto de educación ambiental impulsado por un ayuntamiento.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios descritos.
Contestación
1.- El artículo 20, apartados uno, número 14º, y tres, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
" Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
(…)
Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni go-zar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.”.
2.- Por otra parte, el artículo 91.uno.2.7º de la misma Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo impositivo reducido 7 por ciento a “La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.”.
3.- Si bien con carácter general las exenciones en el Impuesto se configuran objetivamente, de forma coordinada con su naturaleza esencial, los referidos supuestos de exención deben cumplir requisitos de corte subjetivo que o bien se explicitan en cada apartado de forma concreta o bien se remiten a lo dispuesto por el artículo 20.tres de la Ley 37/1992, donde se establece el concepto de establecimiento privado de carácter social.
4.- En el escrito de consulta se manifiesta que los servicios que presta la cooperativa consultante para el Ayuntamiento consisten, por una parte, en prestar información al público, de carácter general, pero centrada predominantemente en temas ambientales, en un parque o jardín botánico abierto al público y de entrada libre, y por otra, el diseño y realización de itinerarios interpretativos por dicho parque, dentro de un proyecto de educación ambiental del Ayuntamiento y con un contenido adaptado a dicho proyecto.
Si bien la información disponible es reducida, dichos servicios prestados por el consultante pudieran incluirse entre los mencionados en la letra a) del número 14º, del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto.
En estas circunstancias, tales servicios se encontrarían exentos del Impuesto siempre que la consultante pueda ser calificada como establecimiento cultural de carácter social.
No obstante, el carácter mercantil de la consultante apunta a que su propósito es la obtención sistemática de beneficios, por lo que no será de aplicación la referida exención a los servicios objeto de consulta.
En consecuencia, dado que los servicios que presta la consultante no están exentos del supuesto, el tipo impositivo aplicable a los mismos será el 7 por ciento, en aplicación del artículo 91.Uno.2.7º de la Ley 37/1992, antes trascrito.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-14º-