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Consulta vinculante · V2453-13
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Sociedad polaca titular de inmueble español sin arrendamiento ni establecimiento permanente: contribuyente por IRNR sin generación de rendimientos (art. 13 TRLIRNR excluye rentas de inmuebles urbanos no arrendados titularidad de entidades), sujeta al antiguo gravamen especial sobre bienes inmuebles de no residentes (GEBI) hasta 31.12.2012 conforme art. 40 TRLIRNR derogado, con devengo anual a 31 de diciembre; necesario verificar exenciones del art. 42 TRLIRNR y régimen tributario vigente tras supresión del GEBI para períodos posteriores.

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Hechos

La entidad consultante, con domicilio social y fiscal en Polonia, plantea la mera tenencia de un inmueble en la Comunidad Autónoma de Canarias sin mediar arrendamiento alguno.

Cuestión planteada

La consultante solicita información sobre la tributación en España derivada de la tenencia de dicho inmueble.

Contestación

La consultante plantea el caso de una sociedad con residencia social y fiscal en Polonia que posee un inmueble situado en España, sin mediar arrendamiento alguno.

Del escrito de consulta parece que la consultante simplemente es titular de un inmueble situado en España y, que no concurren las circunstancias para entender que la misma opera mediante establecimiento permanente.

Dado que la consultante no va a tener la consideración de residente fiscal en España, será contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante IRNR), de acuerdo con el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo (BOE del 12 de marzo de 2004), en adelante TRLIRNR, que establece:

“Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

…”.

1. Tributación por el IRNR: El artículo 13 del TRLIRNR considera rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

“g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a estos.

h) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.”.

Dado que la consultante no es una persona física y manifiesta que el inmueble no está arrendado, no se entenderá que obtiene renta en territorio español.

2. Sujeción de la entidad titular del inmueble al Gravamen especial sobre Bienes inmuebles de los no residentes (GEBI):

2.1. Situación anterior al 1 de enero de 2013.

Hasta el 1 de enero de 2013, el antiguo artículo 40 del TRLIRNR establecía:

“Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial.”

El artículo 45.1 del TRLIRNR señala:

“El gravamen especial se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo en el lugar y forma que se establezcan”.

En la entidad consultante confluyen las condiciones señaladas en el citado artículo 40, al ser no residente en España y propietaria de inmueble sito en territorio español el 31 de diciembre de 2012, por lo que se encontraba sujeta al gravamen especial.

Por su parte, el artículo 42 de dicho texto refundido, que recogía los supuestos de exención para este gravamen especial, establecía lo siguiente:

“1. El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será exigible a:

a)...

b) Las entidades con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.

Para la aplicación de la exención a que se refiere este párrafo, las entidades no residentes estarán obligadas a presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la declaración, que deberá presentarse en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el inmueble, se acompañará certificación de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de que se trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto.

c)…”

El Convenio entre España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo (BOE de 15 de junio de 1982), incluye, en su artículo 26, una cláusula de intercambio de información. Por lo tanto, en la medida que se cumplan el resto de las condiciones previstas en el artículo 42.1.b) del TRLIRNR, el gravamen especial no sería exigible a la entidad consultante.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1.b) segundo párrafo del TRLIRNR, para que la exención le sea aplicable a la entidad consultante, ésta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que posea, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas.

2. La declaración deberá presentarse en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el inmueble.

3. Junto a la declaración, se acompañará certificación de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de que se trate.

4. La declaración se presentará en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto.

Por lo tanto, teniendo en cuenta los antecedentes contenidos en el escrito de consulta y siempre que se cumplan todos requisitos señalados en el párrafo anterior, la entidad consultante resultará exenta del gravamen especial sobre bienes inmuebles.

2.2. Situación desde 1 de enero de 2013.

El artículo 40 del TRLIRNR establece con efectos desde 1 de enero de 2013:

“Las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial.”.

Dado que la consultante es residente fiscal en Polonia, no estará sujeta a este gravamen especial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art. 7 RIRNR ;Arts 5, 13.1. h), 24.1, 24.5, 25, 27c) y 28 TRLIRNR;Arts. 6 y 23 CDI hispano-polaco


Discusión
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