La resolución de un contrato de permuta inmobiliaria formalizado en 2006 sin cláusula resolutoria, cuya construcción no se ejecutó, no califica como permuta en sentido tributario, sino como anticipo materializado en entrega de activo no monetario. En IVA: las facturas rectificativas deben aplicar el tipo vigente en el momento de la rectificación (no retroactivamente el de 2006); la recuperación del IVA ingresado está condicionada a que la operación sea calificable como suministro, lo que la DGT cuestiona; la compensación entre ingresos y devoluciones requiere que ambas obligaciones coexistan en el mismo período. En IS: la resolución no genera rentas por permuta (art. 15 TRLIS descarado); los efectos tributarios dependen del tratamiento contable real desde 2006, particularmente si se registró deterioro del anticipo; para períodos posteriores a 2015 aplicará la LIS con criterios de reconocimiento de pérdidas conforme a normas contables.
Hechos
En el año 2006 se formalizó en escritura pública un contrato de permuta inmobiliaria, mediante el cual la sociedad consultante cedía a la sociedad X una parcela a cambio de futuras viviendas y locales comerciales, sin que se estableciera ninguna cláusula resolutoria del contrato. Ambas partes liquidaron los impuestos correspondientes y, desde entonces, la finca figura a favor de la promotora, la sociedad X. A fecha de hoy, 26 de mayo de 2015, la construcción no ha sido realizada y las partes se plantean la resolución del contrato de permuta de mutuo acuerdo.
Cuestión planteada
1. Efectos de la resolución del contrato en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En el supuesto de emitir facturas rectificativas, ¿el tipo impositivo a aplicar sería el vigente en 2006, cuando se realizó la operación?
3. En el supuesto de que se pudiera recuperar el IVA ingresado en 2006 por la resolución de la operación, ¿sería posible la compensación de las cantidades a ingresar por este concepto por la sociedad X con las recibidas por ella, percibiendo la consultante sólo la diferencia?
4. Qué efectos tiene la operación descrita en el Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en vigor para los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2015 establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.
Por su parte, el artículo 15 del TRLIS establece que:
“(…)
2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
e) Los adquiridos por permuta.
(…)
3. (…)
En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.
(…)
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
(…)”
De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, en 2006 la entidad consultante formalizó en escritura pública un contrato de permuta inmobiliaria mediante el que cedía a una sociedad X una parcela a cambio de futuras viviendas y locales comerciales, sin que se estableciera ninguna cláusula resolutoria del contrato, si bien en 2015 la construcción no ha sido realizada y las partes se plantean la resolución del contrato. No obstante, no se dispone de información acerca del tratamiento contable de la operación desde la fecha de formalización del contrato hasta la fecha de resolución del mismo.
De estos hechos no parece que pueda desprenderse que la operación realizada pueda calificarse de permuta, siendo posible considerar que la entidad consultante efectuó un anticipo que se materializó en la entrega de un activo no monetario, sin que parezca posible que se haya reconocido ingreso alguno ante las incertidumbres sobre la configuración de los flujos de efectivo del derecho de crédito a recibir cosa futura. Igualmente, se desconoce si, en su caso, la entidad consultante habría registrado contablemente algún deterioro de valor en relación con el citado anticipo.
Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015 resulta de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que en su artículo 10.3 establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
De acuerdo con ello, en el supuesto de que con motivo de la resolución del contrato a la entidad consultante le sea devuelta la parcela que entregó a la sociedad X, cuestión que igualmente se desconoce, el resultado contable que pudiera surgir se integraría en la base imponible.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts 4.1, 10.1, 10.3, 11.1, 17
LIVA Ley 37/1992 arts 80.dos, 89.uno, 89.cuatro, 89.cinco
RD 1619/2012 art 15