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Consulta vinculante · V2454-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación por extinción de relación laboral por mutuo acuerdo constituye rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, siendo aplicable la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 LIRPF exclusivamente cuando se impute en un único período impositivo. La fraccionación de la indemnización en ejercicios sucesivos determina la pérdida del beneficio de reducción.

rendimientos del trabajo reducción del 30% imputación temporal forma notoriamente irregular período impositivo único extinción laboral por mutuo acuerdo.

Hechos

El consultante es un trabajador por cuenta ajena que ha prestado sus servicios a un grupo empresarial durante 18 años. En el momento de presentar la consulta está negociando voluntariamente la extinción de su relación laboral con la empresa para la que actualmente presta sus servicios, percibiendo una compensación cuyo pago se realizaría en un único plazo o en cuatro anualidades.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la compensación por extinción de la relación laboral del consultante.

Contestación

El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dicho artículo dispone que se aplica:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…).”

Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:

“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…).

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…).

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.

(…).”

Conforme con la normativa expuesta, si bien en el presente caso nos encontramos ante unas “cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral”, solamente procederá la aplicación de la reducción del 30 por ciento, tal como dispone el último párrafo del precepto reglamentario transcrito, cuando las mismas se imputen en un único ejercicio.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 18.2.

RIRPF, RD 439/2007, Art. 12.


Discusión
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