La gestión discrecional de carteras de inversión subcontratada no goza de exención en IVA. El artículo 20.1.18.k) LIVA exime "servicios y operaciones relativos a acciones, participaciones y valores", pero expresamente exceptúa "el depósito y la gestión", por lo que la subcontratación de gestión discrecional queda fuera del ámbito de la exención. La exclusión explícita de "la gestión" en la norma interna transpone literalmente la Directiva 77/388/CE y cierra cualquier interpretación extensiva que pretenda amparar esta actividad bajo la exención de operaciones financieras.
Hechos
Una entidad financiera que presta servicios de gestión discrecional de carteras de inversión pretende contratar los servicios de la sociedad consultante para que proceda a gestionar discrecionalmente las carteras de los clientes del banco. Los clientes son informados del contrato de subgestión.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la subcontratación de la gestión discrecional de carteras de inversión.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29) estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:
“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.”
Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 13, parte B, letra d) de la Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. De conformidad con el precepto comunitario, “los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos (…) las operaciones siguientes:
1. la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;
2. la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;
3. las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;
4. las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección; se considerarán de colección las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;
5. las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:
- los títulos representativos de mercaderías, y
- los derechos o títulos enunciados en el apartado 3 del artículo 5;
6. la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;”
2.- Como se establece, tanto en la Directiva como en la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto las operaciones relativas a acciones y otros valores con excepción del depósito y la gestión de los mismos. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dado una definición sobre lo que ha de entenderse por “operaciones relativas a títulos valores”. Aclara el Tribunal, en su sentencia de 13 de diciembre de 2001 (Asunto C-235/00), que “el comercio de títulos valores incluye actos que cambian la situación jurídica y financiera de las partes, comparables a los que existen en el caso de una transferencia o un pago. Por consiguiente, una mera prestación material, técnica o administrativa que no implique modificaciones jurídicas ni financieras no parece incluida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5 de la Directiva”. Concluye el Tribunal diciendo que “la expresión ‘operaciones financieras relativas a títulos valores’ se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores”.
En el escrito de la consulta se plantea la exención de la prestación de servicios de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión compuestas por efectivo, valores negociables y otros instrumentos financieros que el cliente ponga a disposición del gestor, así como sus rendimientos. Por tanto, habrá que determinar si esta gestión discrecional e individualizada de valores negociables es el tipo de gestión mencionado en el artículo 20.Uno.18.k) de la Ley del Impuesto, no exenta, o si, por el contrario, implica la realización de operaciones relativas a títulos valores en el sentido expresado por el Tribunal de Justicia.
Se consideran servicios de gestión de valores, no exentos, los de difusión de información sobre valores emitidos o comercializados para una entidad y los servicios de asesoramiento a dicha entidad en prácticas comerciales y análisis de mercado de potenciales suscriptores o adquirentes de los referidos valores. También en los servicios de administración y gestión de la cartera de valores y asesoramiento y planificación financiera en ampliaciones de capital, emisiones y amortizaciones.
La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión va más allá de la mera información sobre los valores y del asesoramiento en operaciones relativas a dichos valores. Esta gestión discrecional otorga al gestor las más amplias facultades, pudiendo, en nombre y por cuenta del cliente, entre otras operaciones, comprar, suscribir, enajenar, prestar, acudir a las amortizaciones, ejercitar los derechos económicos, realizar los cobros pertinentes, conversión y canje de valores y, en general, de activos financieros sobre los que recaiga la gestión.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de julio de 1998, establece una definición del contrato de gestión discrecional, diferenciándolo del contrato de gestión asesorada. En el fundamento de derecho número cuatro de la citada sentencia se señala:
“El contrato de gestión de carteras de valores, al que se refiere el artículo 71, j) de la Ley de Mercado de Valores 24/1988, de 28 julio, al permitir a las sociedades de valores «gestionar carteras de valores de terceros», carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos cláusulas y condiciones establecidas por las partes (artículo 1255 del Código Civil), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión «asesorada» de carteras de inversión en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión «discrecional» de cartera de inversión en que el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera”.
De todo lo anterior se deduce que los servicios de gestión discrecional de valores objeto de consulta suponen la realización de operaciones relativas a títulos valores en las que se puede crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre dichos títulos valores, tal y como establece el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por tanto, estos servicios de gestión discrecional de valores estarán exentos por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 18, letra k) de la Ley 37/1992.
Sin embargo, los servicios de gestión asesorada de cartera de valores se consideran no exentos, en la medida en que suponen tanto la difusión de información sobre valores emitidos o comercializados como el asesoramiento en prácticas comerciales y el análisis de mercado de potenciales suscriptores o adquirentes de dichos valores.
El hecho de que la cartera de inversión que se gestiona discrecional e individualmente incluya, además de valores, efectivo y otros instrumentos financieros no supone ningún obstáculo para aplicar la mencionada exención. La concepción que establece el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la realización de operaciones relativas a títulos valores se extiende a otros instrumentos financieros siempre y cuando se cumpla la condición de que se puede crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre los mismos. Lo mismo sucede con los contratos de gestión asesorada de carteras de valores, donde el ámbito de la no exención también se extiende a otros instrumentos financieros en el marco del referido contrato.
Los servicios de mera gestión, administración y asesoramiento que pueda prestar la entidad consultante en el marco de un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, se entiende que van integrados dentro del propio contrato como servicios necesarios para la prestación del principal, la gestión discrecional. Por ello, dichos servicios no desvirtúan la naturaleza del contrato que supone la prestación de un servicio que tiene el carácter de operación financiera y que se encuentra exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- En lo que respecta a la exención de los servicios de gestión discrecional de carteras de inversión subcontratados por el banco para que sean prestados al cliente por un tercero distinto del propio banco, hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de junio de 1997, Sparekassernes Datacenter (SDC) contra Skatteministeriet, Asunto C-2/95. De ella se extrae que el criterio determinante para considerar aplicable la exención es el tipo de operación efectuada.
Así, el apartado 32 de dicha sentencia establece que “las operaciones exentas en virtud de los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 se definen en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de éste, a los que no se hace referencia en dichas disposiciones”.
Según el apartado 59 de la misma sentencia “la exención prevista en los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 no está subordinada al requisito de que la prestación sea efectuada por una entidad que tenga una relación jurídica con el cliente final del banco. El hecho de que una operación de las contempladas en dichas disposiciones sea realizada por un tercero pero se presente al cliente final del banco como una prestación de éste no impide eximir tal operación”.
Los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 se refieren a operaciones relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, así como operaciones relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores.
En consecuencia, como dice textualmente la sentencia que “el hecho de que una operación de las contempladas en dichas disposiciones sea realizada por un tercero pero se presente al cliente final del banco como una prestación de éste no impide eximir tal operación”, esto supone que aunque la gestión discrecional de las carteras de inversión de los clientes del banco se lleve a cabo materialmente por una entidad distinta del banco (entidad consultante) y por su encomienda, no obsta para que la calificación del servicio sea el de gestión discrecional de carteras.
Por tanto, estará exenta la prestación de servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, sea el prestador material el banco o una entidad por él subcontratada. También se considerará exenta la subcontratación de este servicio por el propio banco.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-k)