La reducción del 40 % regulada en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006 resulta aplicable al capital rescatado de un plan de pensiones únicamente cuando la contingencia cubierta (jubilación, invalidez, muerte del partícipe) se ha acaecido con anterioridad al 1 de enero de 2007. La modificación posterior de la modalidad de percepción (cambio de renta a capital u otro sistema) no reactiva ni amplía el derecho a esta reducción si la contingencia ya había ocurrido tras esa fecha. La reducción opera sobre la base imponible y es compatible con la calificación del rescate como rendimiento del trabajo.
Hechos
El consultante, jubilado desde el año 2002 y titular de un plan de pensiones cuyas prestaciones empezó a cobrar en forma de renta en ese año, ha rescatado todo el capital restante en el año 2008.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento al capital rescatado.
Contestación
En primer lugar, debe señalarse que la modificación de la forma de cobro de la prestación de un plan de pensiones es una cuestión de carácter financiero, cuya regulación está contenida en el artículo 10.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (B.O.E. de 25 de febrero), que establece lo siguiente:
“1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos.
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:
a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.
b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores.
d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.“
En cuanto al régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...”
Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
De los datos que se manifiestan en el escrito de consulta se deduce que hasta el momento el consultante solo ha percibido prestaciones en forma de renta. Siendo esto así, cabría la posibilidad de disponer de todos los derechos económicos remanentes en forma de capital. En este sentido, de la normativa en vigor se desprende que en el caso de que el importe de la prestación se perciba en forma de capital, si la contingencia de jubilación se hubiera producido antes del 1 de enero de 2007 se podrá integrar en la base imponible general del beneficiario dicho importe aplicando una reducción del 40 por ciento al mismo, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de jubilación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a, DT 12; RD 304/2004 art. 10-1; RDLG 3/2004 art. 17-2-b