El derecho a la devolución de IVA para sujetos pasivos no establecidos en territorio español se ejercita conforme a la Directiva 79/1072/CEE, requiriendo: (i) no haber realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios gravadas en España; (ii) presentación de solicitud ante la administración competente acompañada de originales de facturas o documentos de importación; y (iii) cumplimiento de los requisitos mínimos de información establecidos en el Anexo C de la Directiva, siendo el derecho deducible proporcional al uso de bienes y servicios en operaciones gravadas conforme al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE.
Hechos
El consultante, profesional autónomo residente en España, soporta cuotas del Impuesto en Portugal.
Cuestión planteada
- Ejercicio del derecho a la devolución.
Contestación
1.- El artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), dispone:
“En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes:
a) el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;
b) el IVA devengado por operaciones asimiladas a entregas de bienes y a prestaciones de servicios conforme a la letra a) del artículo 18 y al artículo 27;
c) el IVA devengado por las adquisiciones intracomunitarias de bienes conforme al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2;
d) el IVA devengado por las operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias conforme a los artículos 21 y 22;
e) el IVA devengado o pagado por los bienes importados en dicho Estado miembro”.
El artículo 170 del mismo texto legal, establece el derecho a la devolución del Impuesto a los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con IVA.
Por último, el artículo 171 señala que la devolución de los sujetos no establecidos a la que nos estamos refiriendo se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 79/1072/CEE.
2.- El artículo 3 de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el volumen de negocios - modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, dispone por su parte:
“ Para tener derecho a la devolución, todo sujeto pasivo definido en el artículo 2 que no haya efectuado ninguna entrega de bienes o ninguna prestación de servicios que puedan considerarse realizadas en el interior del país estará obligado a:
a) presentar, ante el Servicio competente a que se refiere el párrafo primero del artículo 9, una solicitud ajustada al modelo que figura en el Anexo A, a la que se acompañarán los originales de las facturas o de los documentos de importación. Los Estados miembros pondrán a disposición de los solicitantes una nota explicativa, en la que figurarán necesariamente los elementos de información mínimos recogidos en el Anexo C.
b) justificar, mediante certificación expedida por la administración del Estado en que el sujeto pasivo esté establecido, que está sometido al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho Estado. No obstante, cuando el servicio competente a que se refiere el párrafo primero del artículo 9, se halle ya en posesión de esta justificación, el sujeto pasivo no estará obligado a proporcionar una nueva durante un período de un año, a contar de la fecha de expedición de la primera certificación de la administración del Estado en que se haya establecido. Los Estados miembros no expedirán certificación a los sujetos pasivos que gocen de franquicia del Impuesto en virtud del apartado 2 del artículo 24 de la Directiva 77/388/CEE.
c) declarar por escrito que no ha efectuado ninguna entrega de bienes o ninguna prestación de servicios, que puedan considerarse realizadas en el interior del país durante el período a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7;
d) comprometerse a reintegrar toda suma indebidamente percibida.”
El derecho a la devolución está condicionado en la Octava Directiva a que no se realicen determinadas operaciones en el interior del Estado miembro que debiera proceder, en su caso, a la devolución.
3.- Por lo tanto, el consultante deberá solicitar la devolución del Impuesto soportado en Portugal de los servicios competentes de aquel país, que son los únicos responsables de determinar la procedencia de la solicitud, adecuándola a los requisitos exigidos por la transposición que la normativa portuguesa haya hecho de la Octava Directiva - que en España ha sido transpuesta, fundamentalmente, en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) pero que no es aplicable en el país vecino- y deberá aportar, en su caso, una certificación expedida por la administración las autoridades fiscales españolas de que está sometido al Impuesto sobre el Valor Añadido en nuestro país.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Directiva 2006/112/CE
Directiva 79/1072/CEE