La movilización de derechos económicos desde una Mutualidad de Previsión Social a un Plan de Pensiones Individual no es actualmente posible sin consecuencia tributaria. Aunque la Disposición Adicional Vigésima Segunda de la Ley 35/2006 autoriza las movilizaciones entre sistemas de previsión social sin tributación, el desarrollo reglamentario pendiente no incluye a las Mutualidades. Un rescate con posterior traspaso al plan individual generaría tributación como rendimiento del trabajo sobre la ganancia patrimonial (diferencia entre lo rescatado y las aportaciones), además de la obligación de reponer las reducciones indebidamente practicadas en ejercicios anteriores.
Hechos
El consultante, pensionista, ha realizado aportaciones a una Mutualidad de Previsión Social desde el año 1989, causando baja en octubre de 2008.
Cuestión planteada
Posibilidad de movilizar, sin consecuencia tributaria alguna, los derechos económicos de la Mutualidad de Previsión Social a su Plan individual de Pensiones.
Contestación
En relación a la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que a partir de 1 de enero de 2007 se permite la movilización de los derechos consolidados o económicos entre determinados sistemas de previsión social. Así, la Disposición adicional vigésima segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determina lo siguiente:
"Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse las movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos."
Si bien la normativa de planes de pensiones prevé la movilización de los derechos consolidados de los partícipes a otros planes u otros instrumentos de previsión social, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, y la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas lo hace respecto a los planes de previsión asegurados, en el artículo 49.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no existe aún desarrollo normativo que permita movilizar los derechos consolidados en una Mutualidad de Previsión Social.
Por otra parte, en el artículo 51.8 de la citada Ley 35/2006 se establece lo siguiente:
“8. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.”
De todo lo anterior se desprende que, al no existir en la actualidad la posibilidad de movilizar los derechos consolidados en las Mutualidades de Previsión Social, si se rescataran los mismos con la intención de traspasarlos a un plan de pensiones, el consultante debería reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas y tributaría en concepto de rendimientos del trabajo por las cantidades percibidas que excedieran del importe de las aportaciones realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 51-8, DA 22; RD 304/2004 art. 50; RD 439/2007 art. 49-3