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Consulta vinculante · V2456-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El valor global de importación a efectos de IVA se determina por el valor intrínseco de los bienes (precio de compra), excluyendo costes de transporte, seguro y otros gastos accesorios devengados con anterioridad a la entrada en territorio comunitario. Esta conclusión resulta de la aplicación del artículo 34 de la Ley 37/1992 (trasposición de la Directiva 2006/112/CE, art. 143.1.b) y Directiva 2009/132/CE, art. 23), que condiciona la exención de importaciones con valor global no superior a 22 euros al cálculo del valor sobre la base del bien mismo, sin inclusión de gastos accesorios ajenos al objeto importado.

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Hechos

El consultante es una sociedad mercantil que ejerce su actividad como representante aduanero y que en el desarrollo de la misma efectúa despachos de bienes de escaso valor cuya importación está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 34 de la Ley 37/1992.

Dicho precepto prevé la exención de los bienes que, siendo importados en el territorio de aplicación del impuesto, tengan un valor global inferior a 22 euros.

Cuestión planteada

Si debe considerarse por valor global, el valor intrínseco de los bienes importados y, por tanto, en su cálculo no deben considerarse costes ajenos a los propios bienes tales como los de transporte, seguro y otros, devengados incluso con anterioridad a la entrada de los bienes en el territorio de la Comunidad.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 17 la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.”.

Adicionalmente, el artículo 18 del mismo texto legal define las importaciones de la siguiente manera:

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 34 de la Ley 37/1992 prevé la exención de ciertas importaciones:

“Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1.º Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.

2.º Los perfumes y aguas de colonia.”.

El contenido del artículo 34 de la Ley 37/1992 es trasposición de lo dispuesto en el artículo 143.1 letra b) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre (DO L 347 de 11 de diciembre), que establece que:

“1.  Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(…)

b) las importaciones definitivas de bienes reguladas por las Directivas 69/169/CEE, 83/181/CEE y 2006/79/CE del Consejo;”.

Debe tenerse en cuenta que, desde el 30 de noviembre del 2009, la Directiva 83/181/CEE fue refundida en la Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de algunas importaciones definitivas de bienes, y que establecen que:

“Artículo 23

Se admitirán con exención las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 10 EUR. Los Estados miembros podrán admitir con exención las importaciones de bienes cuyo valor global sea superior a los 10 EUR pero no exceda de 22 EUR.

No obstante, los Estados miembros podrán excluir de la exención prevista en la primera frase del párrafo primero los bienes importados en el marco de una venta por correspondencia.

Artículo 24

Estarán excluidos de la exención:

a) los productos alcohólicos;

b) los perfumes y colonias;

c) el tabaco en rama o manufacturado.”.

Dicha Directiva pretende trasladar al ámbito impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido determinadas franquicias aplicables a la importación definitiva de los bienes a los que hace referencia el artículo 23 del Reglamento de (CE) nº 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DOUE de 10 de diciembre) que establece que:

“1. Salvo lo dispuesto en el artículo 24, serán admitidos con franquicia de derechos de importación los envíos consistentes en mercancías sin valor estimable expedidos directamente desde un tercer país a un destinatario que se encuentre en la Comunidad.

2. A efectos del apartado 1, por «mercancías sin valor estimable» se entenderá las mercancías cuyo valor intrínseco no sobrepase los 150 EUR en total por envío.”.

2.- De acuerdo con la Directiva 2009/132/CE, en su considerando (4), “si bien es deseable llegar a una unidad lo más estrecha posible entre el régimen aduanero y el aplicable en materia de impuesto sobre el valor añadido, hay, sin embargo, que tener en cuenta, para la aplicación de este último régimen, las diferencias de finalidad y estructura que existen entre los derechos de aduana y el impuesto sobre el valor añadido.”.

Añade la Directiva 2009/132/CE en el siguiente considerando que “conviene establecer un régimen de impuesto sobre el valor añadido diferente para las importaciones en la medida necesaria para satisfacer los objetivos de armonización fiscal. Solo se pueden declarar exentas las importaciones en tanto ello no provoque riesgos de afectar a las condiciones de competencia en el mercado interior.”.

De acuerdo con lo anterior, la Directiva 2009/132/CE pretende trasladar al ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido las franquicias que, en el ámbito aduanero, se contemplan para determinados bienes importados definitivamente de forma que su aplicación se efectúe en iguales términos en el ámbito de la imposición indirecta teniendo siempre en cuenta la diferente finalidad que justifican los derechos de aduana, por un lado, y el Impuesto sobre el Valor Añadido, por otro.

La diferente terminología utilizada en la Directiva 2009/132/CE y en el Reglamento 1186/2009 para referirse al valor de determinados bienes que son importados de forma definitiva -“valor global” en la primera y “valor intrínseco” en la segunda- ha sido objeto de análisis por los servicios de la Comisión, en concreto, en el documento de trabajo Nº 101 objeto de debate en el seno del Comité del IVA.

En dicho documento de trabajo se señala que el concepto de “valor global” no debe entenderse relacionado con la necesidad, a efectos de determinar la aplicabilidad de la exención en cuestión, de agregar al valor de los bienes importados el importe de los costes accesorios incurridos para la importación de los bienes al territorio de la Comunidad, sino más bien debe entenderse referido a la consideración del valor total o suma del valor de una partida de bienes declarados conjuntamente para su importación.

En base a dichas consideraciones de la Comisión, en la reunión número 24 del Comité IVA, se adoptó unánimemente por las delegaciones de los Estados miembros la directriz de que en el concepto de “valor global” utilizado en la Directiva 83/181/ECC (actual Directiva 2009/132/CE) no debe determinarse incluyendo los costes accesorios a la importación de los bienes, tales como los de transporte y otros, sino atendiendo exclusivamente al valor total de los bienes declarados para su importación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 18, 34-


Discusión
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