Las donaciones recibidas por una ONG a través de las que colabora el consultante jubilado, cuando se configuran como donaciones puras y simples sin nexo contractual, laboral ni de intermediación con el asesoramiento prestado gratuitamente, no constituyen rendimientos de actividad económica conforme al artículo 27 LIRPF, al no concurrir la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. La conclusión descansa en que no existe contraprestación real ni relación jurídica directa entre las donaciones y los servicios de asesoramiento.
Hechos
El consultante está jubilado y manifiesta que durante su etapa profesional se ha dedicado a la dirección y asesoría de empresas. Actualmente, colabora como voluntario en una ONG asesorando a las empresas que lo soliciten, prestando dichos servicios sin recibir ninguna contraprestación a cambio. No obstante, dado el potencial económico de las empresas a las que asesora, se plantea la posibilidad de pedirles que ayuden a otras ONGs a través de donaciones, quedando la materialización de esas ayudas a discreción de las empresas y sin que ello tenga ninguna vinculación con la labor que realiza el consultante.
Cuestión planteada
Consideración de las mencionadas donaciones como pagos por las labores de asesoramiento que realiza el consultante.
Contestación
Para responder a esta consulta, se va a suponer que las cantidades que, en su caso, abonen las empresas a otras ONGs, son donaciones puras y simples, cuya materialización no constituye una contraprestación de los servicios prestados por el consultante, ni responde a ningún tipo de vínculo existente entre estas empresas y el propio consultante, ni a ninguna relación entre estas entidades y un tercero relacionado con la ONG en la que colabora el consultante. Así mismo, se parte de la hipótesis de que no existe ninguna relación laboral que vincule al consultante con la propia ONG.
No obstante, la concurrencia de estas circunstancias constituye una cuestión de hecho cuya valoración corresponde a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Bajo dicha hipótesis, el artículo 27 de la LIRPF, dispone que “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”
En el caso objeto de consulta, el consultante, jubilado, se limita a colaborar con una ONG asesorando a las empresas que lo soliciten de manera gratuita y sin percibir ninguna contraprestación a cambio, por lo que, teniendo en cuenta dichas circunstancias, no estaría realizando una actividad económica en los términos señalados en el artículo 27 de la LIRPF antes mencionado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 27.