Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Operaciones exentas, sujeción al IVA, onerosidad, conveni... · DGT V2457-06
Consulta vinculante · V2457-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas entregadas por empresas a entidades sin fines lucrativos en el marco de convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de la Ley 49/2002 no constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA. La difusión de la participación del colaborador, aunque puede generar beneficios comerciales indirectos al donante, carece de la onerosidad y contraprestación característica de las operaciones sujetas, quedando fuera del campo de aplicación del impuesto conforme a la Resolución DGT de 9 de marzo de 1999.

Operaciones exentas sujeción al IVA onerosidad convenios de colaboración empresarial entidades sin fines lucrativos contraprestación

Hechos

La consultante es una fundación que va a percibir del Ministerio de Hacienda determinadas ayudas contempladas en un convenio de colaboración suscrito entre ambas entidades, para la realización de actividades de investigación económica.

Cuestión planteada

Tratamiento de las ayudas mencionadas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado tres del citado precepto establece que la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

De conformidad por lo dispuesto por el artículo 5, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992, a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Boletín Oficial del Estado del 24 de diciembre), contempla el régimen fiscal aplicable a los convenios de colaboración empresarial en su artículo 25, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.

1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en la presente Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo, no constituye una prestación de servicios.

(…) “.

De acuerdo con la Resolución de 9 de marzo de 1999, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a estos convenios de colaboración, es característica intrínseca de los mismos que el colaborador no recibe de la entidad sin fin lucrativo bienes o servicios en provecho propio, si bien es cierto que la difusión por escrito de un nombre puede reportarle un aumento de sus ventas, pero éste no es el resultado que se pretende con la formalización del convenio de colaboración que no es otra que la realización de fines de interés general. No se trata del pago de un precio por la prestación de un servicio, sino de la entrega de dinero, con ánimo de liberalidad, que trasciende el interés particular del colaborador.

De conformidad con lo anterior, las cantidades percibidas en el marco de los convenios de colaboración citados, por los que las entidades sin fin lucrativo asumen en contrapartida el compromiso de difundir la participación del colaborador, no constituyen prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y no formarán parte de la base imponible de sus operaciones ni se computarán para el cálculo de su porcentaje de deducción.

Teniendo en cuenta que, según el artículo 2 de la Ley 49/2002 se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las Fundaciones y que la consultante, según se menciona en el escrito de consulta, tiene esta condición, las cantidades percibidas por ella en el marco del convenio de colaboración con el Ministerio de Hacienda no constituyen prestaciones de servicios a efectos del Impuesto y no formarán parte de la base imponible de sus operaciones ni se computarán para el cálculo de su porcentaje de deducción.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4,5


Discusión
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