La renta que se genera en la consultante al fallecimiento de su tía (extinción de una renta vitalicia equivalente constituida mediante la adquisición de participaciones en un Fondo de Inversión a cambio de prestación de servicios de cuidado) se califica como ganancia patrimonial integrante de **renta general**, no renta del ahorro. La ganancia o pérdida se computa por diferencia entre el valor liquidativo de las participaciones en el momento de adquisición y la suma de prestaciones efectivamente satisfecidas hasta el fallecimiento, de conformidad con el artículo 37.1.i) LIRPF, sin condición de que su acreditación requiera documento formal previo.
Hechos
Una tía de la consultante de 72 años de edad le va a hacer entrega de unas participaciones en un Fondo de Inversión a cambio de recibir cuidados mientras viva.
Cuestión planteada
Si, en caso de mantenerse vigente la actual normativa del Impuesto, la renta que se genere en la consultante al fallecimiento de su tía se consideraría renta general o renta del ahorro.
Contestación
En el supuesto objeto de consulta nos encontramos, desde un punto de vista fiscal, ante un contrato de contenido equivalente al de una renta vitalicia, caracterizado por el establecimiento de una relación jurídica en virtud de la cual la consultante adquiere el pleno dominio de determinadas participaciones en un Fondo de Inversión, obligándose a cambio a cuidar a su tía mientras viva.
Desde el punto de vista de la consultante no se genera renta a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el momento de constitución de la renta.
No obstante, la letra i) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), señala que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.”
Es decir, en el momento de la extinción de la renta, que coincidirá con el del fallecimiento de la rentista, se producirá una ganancia o pérdida patrimonial en la consultante, por la diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido, que, al estar dicho capital constituido por participaciones en un fondo de inversión, el valor a computar será el valor liquidativo que corresponda a dichas participaciones en el momento en que se haya producido su adquisición por la consultante, y el valor de la prestación efectivamente satisfecha hasta dicho momento, que podrá acreditarse, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria .
Dado que la alteración patrimonial no se pondría de manifiesto con ocasión de una transmisión de un elemento patrimonial, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial formará parte de la renta general, según dispone el artículo 45 de la Ley del Impuesto, y se integrará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la misma Ley.
Por otro lado, en la transmitente de las participaciones se pondría de manifiesto una ganancia o pérdida patrimonial que, como señala el artículo 37.1.j) de la Ley del Impuesto, vendría determinada por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta en especie que supone la prestación de cuidados y el valor de adquisición de las participaciones entregadas a cambio, si bien teniendo en cuenta que el citado artículo debe interpretarse dentro de un contexto general, cual es la cuantificación de una ganancia o pérdida patrimonial, cuantificación que, en lo referente al valor de transmisión contempla como cautela el valor normal de mercado, que prevalecerá cuando el importe efectivamente satisfecho por el adquirente resulte inferior, lo que en el caso de participaciones de un fondo de inversión nos lleva al valor liquidativo que corresponda a dichas participaciones en el momento de efectuarse la transmisión, el cual prevalecerá sobre el valor actual financiero actuaría de la renta si dicho valor liquidativo fuese superior.
Al ponerse de manifiesto con ocasión de una transmisión de un elemento patrimonial, esta ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Por último, resta señalar que ante la insuficiente información aportada para poder determinar la verdadera naturaleza jurídica de la operación descrita por la consultante, la contestación se ha efectuado partiendo de la hipótesis de la existencia de equivalencia inicial en términos económicos entre las recíprocas prestaciones, ya que en el caso en que no existiera una equivalencia inicial entre las prestaciones, podría estarse ante una donación acompañada de la imposición de un gravamen al donatario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 37-1-i, 45, 48, 49