La operación cualifica como a plazo o con precio aplazado conforme al artículo 14.2.d) LIRPF cuando el precio se percibe mediante pagos sucesivos y el período entre entrega y vencimiento del último plazo supera un año, permitiendo imputación proporcional de la ganancia patrimonial. Sin embargo, si el comprador anticipa íntegramente el pago antes de cumplirse ese año, se pierde el derecho a esta opción de imputación temporal, siendo obligatoria la imputación al período en que se produce la alteración patrimonial (transmisión del inmueble), sin posibilidad de prorrateo.
Hechos
El consultante vendió un inmueble el 3 de noviembre de 2008, siendo las condiciones de pago las siguientes: 20 por 100 en el momento de la formalización de la escritura pública de compraventa y el 80 por 100 restante en un plazo máximo con vencimiento el 3 de mayo de 2010.
En virtud de esa previsión de cobro a más de un año optó por la regla especial de imputación temporal de las operaciones a plazo o con precio aplazado, imputando al periodo impositivo de la transmisión el 20 por 100 de la ganancia patrimonial obtenida.
No obstante, haciendo uso del derecho que le conferían las condiciones de pago pactadas, el comprador abonó la totalidad del precio aplazado el día 30 de junio de 2009.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede calificarse como operación a plazo o con precio aplazado.
Contestación
El artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), recoge la regla general de imputación temporal de ingresos y gastos, disponiendo en su letra c) que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que se produce con la transmisión del inmueble.
No obstante, el apartado 2 del mismo precepto legal contempla una serie de reglas especiales de imputación temporal, estableciendo en su letra d) lo siguiente:
“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.
Conforme con esta regulación legal, el ejercicio de la opción por esta regla especial de imputación temporal comporta que la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión del inmueble se imputará proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros en los que se ha estructurado el aplazamiento. Ahora bien, al haber efectuado el comprador el pago de la totalidad del importe aplazado en una fecha inferior a un año desde la fecha de la entrega o puesta a disposición del inmueble, el consultante no podrá aplicar esta regla especial de imputación temporal por la que optó inicialmente, debiendo imputar la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida al periodo impositivo en que se produjo la alteración patrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 14