La factura rectificativa debe expedirse como nuevo documento que identifique la factura original rectificada, cumpliendo íntegramente los requisitos formales de las facturas normales (art. 6 RD 1619/2012). Se permite agrupar múltiples rectificaciones en un único documento siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas, salvo en descuentos/bonificaciones por volumen donde es suficiente indicar el período. La emisión debe efectuarse tan pronto se constate el incumplimiento de requisitos y dentro del plazo de cuatro años desde el devengo del IVA.
Hechos
El consultante es una persona física que presta servicios profesionales por los que expide la oportuna factura de conformidad con el Reglamento de facturación.
En una de esas facturas ha cometido un error al identificar al destinatario del servicio si bien el importe de la base y la cuota impositiva son correctos.
Cuestión planteada
Forma que debe adoptar la factura rectificativa que, en su caso, deba expedir el consultante.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(…)
3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
(…).”.
Las obligaciones de facturación son objeto de desarrollo en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), cuyo artículo 6 establece el contenido mínimo de las facturas normales:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
(…)
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
(…).”.
Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de facturación señala que:
“1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
(…)
3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas, bastando la determinación del período a que se refieren.
(…)
5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
(…).”.
De conformidad con lo anterior, la consultante viene obligada a la expedición de una factura rectificativa en la que venga correctamente identificado el destinatario efectivo del servicio prestado.
La factura rectificativa deberá expedirse en las condiciones previstas en el artículo 15 del Reglamento de facturación, en particular, antes del trascurso de 4 años desde el devengo del impuesto correspondiente al servicio documentado en la misma.
Es criterio de este Centro directivo (consulta vinculante de 16 de junio del 2006 y número V1168-06) que si se ha expedido una factura a nombre de un destinatario existente pero diferente de aquél para el que se realizó la correspondiente operación, deberá expedirse una factura rectificativa en la que constando el mismo destinatario se consignen con signo negativo las magnitudes de la misma.
Además de lo anterior, el consultante está obligado a expedir para el destinatario real de las operaciones una factura ajustada a los datos y requisitos contenidos en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, factura que no tendrá la consideración de factura rectificativa.
Si por el contrario en la factura originalmente expedida se ha cometido un error distinto del anterior en la identificación del destinatario real, por ejemplo una incompleta denominación del nombre o razón social del destinatario, no prevé el Reglamento de facturación ninguna forma concreta en que dicha rectificación deba efectuarse bastando con que la factura rectificativa subsane, de forma clara e inteligible, el error incurrido.
En cualquier caso sí es preceptivo que la factura rectificativa haga referencia al número y serie de la factura que se rectifica debiendo ir la factura rectificativa, a su vez, debidamente identificada con mención de su serie específica, tal y como prevé el artículo 6 del Reglamento de facturación en su letra a):
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
(…)
2.º Las rectificativas.”.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 164-. Real Decreto 1619/2012, art. 15.