Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Artículo 15 CDI, servicios personales independientes, est... · DGT V2458-08
Consulta vinculante · V2458-08
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos de servicios de arquitectura prestados por residente español a pagador indio no están sujetos al artículo 13 CDI (pagos por servicios técnicos con retención máxima del 20%), sino al artículo 15 CDI (servicios personales independientes) si el consultante actúa como persona física sin establecimiento permanente en India. En tal caso, los rendimientos solo pueden gravarse en España como país de residencia, quedando excluida cualquier retención en origen por parte del pagador indio.

Artículo 15 CDI servicios personales independientes establecimiento permanente retención en origen persona física país de residencia

Hechos

El consultante, residente en España, va a prestar sus servicios de arquitectura a una empresa residente en la India, para elaborar un proyecto de ejecución y dirección de obra de un edificio comercial en ese país.

Cuestión planteada

Se consulta sobre la tributación de los rendimientos derivados de este contrato de prestación de servicios de arquitectura en aplicación del Convenio Hispano Indio para evitar la doble imposición.

Contestación

Se consulta sobre la tributación de un residente en España por una prestación de servicios a realizar en la India. Resulta aplicable, por lo tanto, el Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 8 de febrero de 1993, (BOE de 7 de febrero de 1995).

En el escrito de consulta se hace referencia a la posibilidad de que resulte aplicable la retención recogida en el artículo 13 del Convenio que, en lo que afecta a la consulta planteada, dispone:

“1. Los cánones y los pagos por servicios técnicos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones y pagos por servicios técnicos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es un beneficiario efectivo del impuesto así exigido no puede exceder:

(…)

ii) En el caso de pagos por servicios técnicos y otros cánones, del 20 por 100 del importe bruto de los pagos y cánones.

(…)

4. El término “pagos por servicios técnicos” empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas a una persona, distintas de las pagadas a los propios empleados del pagador y de las pagadas a personas físicas por los servicios personales independientes a que se refiere el artículo 15, en contraprestación de servicios técnicos o de consultoría, incluida la provisión de los servicios de personal técnico de otro tipo.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o de los pagos por servicios técnicos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, de donde proceden los cánones o los pagos por servicios técnicos, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, el derecho, propiedad o contrato por los que se satisfacen los cánones o pagos por servicios están vinculados efectivamente a dichos establecimientos permanentes o base fija. En tales casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 15, según proceda.

(…) “.

Por lo tanto, en el caso consultado, no tributará por este artículo cuando:

- sea una persona física que realiza servicios de los previstos en el artículo 15: en ese caso, tributaran de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 15.

- sea un establecimiento permanente o realice una actividad con base fija: Tributaría de acuerdo con los artículos 7 o 15 del Convenio.

Cuando sean de aplicación los artículos 7 o 15, la tributación será la siguiente:

El artículo 7.1 del Convenio, que dispone:

“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solamente en la parte imputable a: a) Ese establecimiento permanente; b) las ventas de bienes o mercancías idénticos o similares a los vendidos por medios de ese establecimiento permanente, efectuadas en ese otro Estado; o c) otras actividades empresariales de naturaleza idéntica o similar a las de establecimiento permanente, realizadas en ese otro Estado.”

Por otra parte, el artículo 15 del Convenio dispone:

“1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o en el ejercicio de otras actividades similares de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo en las siguientes circunstancias en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado contratante:

a) Si esa persona dispone en el otro Estado contratante de manera habitual de una base fija para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sea imputable a dicha base fija; o

b) Si permanece en total en el otro Estado contratante, en uno o varios periodos, al menos ciento ochenta y tres días en el periodo impositivo de que se trate; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sea imputable a las actividades realizadas en ese otro Estado.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, cirujanos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.”

Sería necesario determinar si el consultante dispone en la India de base fija o de establecimiento permanente.

En cuanto al artículo 15, se considera que dispone de base fija si permanece en la India al menos ciento ochenta y tres días, en las condiciones recogidas en su letra b) del apartado 1. En cuanto al artículo 7, para determinarse la existencia de establecimiento permanente en el Estado en que se obtiene el beneficio empresarial se remite al artículo 5 del Convenio que define establecimiento permanente, y en concreto, el apartado 2.k) considera comprendido en el concepto:

“k) Una obra o construcción, un proyecto de instalación o montaje, o unas actividades de supervisión relativas a ellos, cuando tales obras, proyectos o actividades (junto con otras obras, proyectos o actividades, en su caso) tengan una duración superior a seis meses dentro de cualquier periodo de doce meses, o cuando el proyecto o actividad de supervisión, siendo accesorios a una venta de maquinaria o equipo, tengan una duración que no exceda de seis meses y los importes a pagar por los mismos exceda de seis meses y los importes a pagar por los mismos excedan del 10 por 100 del precio de venta de la maquinaria o el equipo.”

En el escrito de consulta no se dan datos suficientes para poder determinar si se cumplen las condiciones transcritas. Ahora bien, la prestación de servicios a realizar en la India, tal como se define en el escrito de consulta, “encargo de misión completa” de un proyecto de ejecución y dirección de obra, parece bastante probable que tenga una duración superior a seis meses dentro de cualquier periodo de doce meses, y en consecuencia, se considera que la empresa española dispone de establecimiento permanente o base fija en la India.

En caso de que existiera establecimiento permanente, o base fija, las rentas derivadas de la prestación del servicio podrían someterse a tributación en la India, en la forma indicada el artículo 7 del Convenio.

Si debiera tributar en la India por las rentas obtenidas allí, de acuerdo con lo mencionado anteriormente, para evitar la doble imposición se debe aplicar lo dispuesto en el Convenio en el artículo 25, en los siguientes términos:

“3. En lo que se refiere a España, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación interna, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en la India, España deducirá:

i) Del impuesto que perciba sobre las rentas de dicho residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la India;

(…)

c) Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio las rentas percibidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de imposición en España, España puede, no obstante tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos para calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI India, arts. 5, 7, 13, 15 y 25


Discusión
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