Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal de ganancias patrimoniales, operacion... · DGT V2458-10
Consulta vinculante · V2458-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial en transmisiones con precio aplazado se imputa proporcionalmente conforme se hacen exigibles los cobros (art. 14.2.d LIRPF), siempre que el plazo total supere doce meses. Si el comprador amortiza anticipadamente la deuda antes de cumplirse el año desde la entrega, la operación pierde la condición de aplazada y la totalidad de la ganancia se imputa al período de la alteración patrimonial, anulando retroactivamente el régimen de imputación proporcional elegido inicialmente.

Imputación temporal de ganancias patrimoniales operaciones a plazo precio aplazado amortización anticipada alteración patrimonial

Hechos

El consultante tiene intención de vender, en el último trimestre de 2009, a una sociedad con la que no tiene vinculación alguna, un inmueble no afecto a actividades económicas, estando previsto el cobro del 50 por 100 del precio en el momento de formalizar la escritura pública y el 50 por 100 restante 18 meses después de la formalización de la escritura. Para la tributación de la ganancia patrimonial resultante, su intención es acogerse a la regla de imputación temporal especialmente prevista para las operaciones a plazo o con precio aplazado.

Cuestión planteada

Imputación temporal de la ganancia patrimonial tanto si el pago aplazado se produce en el momento de su exigibilidad como si voluntariamente se adelantase el comprador abonando la deuda pendiente en una fecha inferior a 12 meses.

Contestación

El artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), recoge la regla general de imputación temporal de ingresos y gastos, disponiendo en su letra c) que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que se produce con la transmisión del inmueble.

No obstante, el apartado 2 del mismo precepto legal contempla una serie de reglas especiales de imputación temporal, estableciendo en su letra d) lo siguiente:

“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta”.

Conforme con esta regulación legal, el ejercicio de la opción por esta regla especial de imputación temporal comporta que la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión del inmueble se imputará proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros en los que se ha estructurado el aplazamiento. Ahora bien, si el comprador efectuase el pago de la totalidad del importe aplazado en una fecha igual o inferior a un año desde la fecha de la entrega o puesta a disposición del inmueble, el consultante no podrá aplicar esta regla especial de imputación temporal por la que optó inicialmente, debiendo imputar la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida al periodo impositivo en que se produjo la alteración patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Discusión
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