Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Potencia instalada tributable, elemento afecto a producci... · DGT V2459-08
Consulta vinculante · V2459-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

En la fabricación de hormigón, la potencia instalada tributable en IAE comprende exclusivamente la de los elementos energéticos directamente afectos a la producción. En plantas con amasadora fija, los camiones hormigonera destinados solo a mantenimiento y transporte no computan (pregunta 1); en plantas sin amasadora fija, la potencia tributaria corresponde al titular del equipo productivo (la cuba donde se amasa), por lo que si los camiones son del transportista no tributa el fabricante por esa potencia (pregunta 2). Cuando la empresa titular posee múltiples camiones destinados a varias plantas sin adscripción fija, puede aplicarse la prorrata de potencia entre plantas conforme a la Regla 14.1.F) f) (pregunta 3). La potencia computable es la total instalada en cada cuba, sin posibilidad de fraccionar por parte de la cuba dedicada a amasado (pregunta 4).

Potencia instalada tributable elemento afecto a producción fabricación de hormigones preparados (epígrafe 243.1) prorrata plurilocalidad amasadora móvil titular del equipo.

Hechos

Entidad dada de alta en el grupo 243.1 de la sección primera de las Tarifas.

El proceso productivo de fabricación de hormigón se desarrolla en las plantas hormigoneras por medio y de la mezcla y amasado de diferentes componentes. Una vez mezclados y amasados se obtiene el producto hormigón que, posteriormente, es transportado por medio de camiones hormigoneras a las obras.

En términos generales, los elementos a efectos de potencia instalada en una planta de hormigón son una bomba de agua, una cinta pesadora, una cinta transportadora, un sinfín de descarga y uno o varios silos.

El amasado del hormigón puede realizarse en amasadoras fijas y/o en los camiones hormigoneras.

Cuestión planteada

1º.- En el caso de una planta que disponga de amasadora fija y, por lo tanto, una vez cargado el hormigón en los camiones, éstos se dediquen únicamente a la labor de mantenimiento y traslado del hormigón a las obras, ¿si se consideraría en este caso la potencia correspondiente a los camiones hormigonera como potencia instalada tributable de naturaleza mecánica o, por el contrario, no se computaría al dedicarse sólo al transporte del hormigón ya fabricado hasta el lugar de destino?

2º.- En el caso de una planta que no disponga de amasadora fija y, por lo tanto, se amase en el camión hormigonera, ¿la empresa fabricante de hormigón debería tributar por la potencia instalada correspondiente a las cubas de los camiones hormigonera en el caso de que esos camiones no sean propios del fabricante sino propiedad de los transportistas con los que la empresa fabricante contrata el transporte?

3º- En el caso de dos plantas de una misma empresa que no tengan amasadoras fijas y en las que, por tanto, se amase el hormigón en las cubas de los 6 camiones hormigonera propiedad de la empresa fabricante y, además no exista un número fijo de camiones adscrito a cada planta, sino que se utilizan en ambas plantas según las necesidades de producción, ¿la empresa fabricante podría aplicar en este caso al elemento tributario "potencia instalada" lo dispuesto en el último apartado de la Regla 14.1.F) f) de la Instrucción del IAE y, por lo tanto, dividir la potencia total instalada en las 6 cubas hormigoneras entre las dos plantas?

4º- En el caso de una planta que no disponga de amasadora fija y, por lo tanto, se amase en el camión hormigonera, ¿la empresa fabricante podría computar, a efectos de potencia instalada, únicamente la potencia de la cuba del camión destinada al amasado -según certificado que pudiera expedir al efecto el fabricante de la cuba-, por contraposición a la potencia total del camión, en la que se incluye también la destinada a transporte?

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL define el impuesto como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprobó las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. El epígrafe 243.1 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad empresarial de “Fabricación de hormigones preparados” y comprende, de acuerdo con su Nota, la fabricación de hormigón fresco o mezclado, incluido el entregado directamente en las obras por medio de camiones especiales provistos de una hormigonera. Le corresponde una cuota de 8,708665 euros por cada Kw de potencia instalada.

La Base Primera del artículo 85.1 del TRLRHL establece que la fijación de las cuotas mínimas se ajustará a la delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del Impuesto.

La regla 14ª de la Instrucción regula los diferentes elementos tributarios configurados por las Tarifas para la determinación de las cuotas. En la letra A) del apartado 1 regula la potencia instalada en los siguientes términos:

“A) Potencia instalada.

Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.

La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.

La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por ciento de la potencia real instalada.

Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elementos tributarios cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.”

La cuestión esencial para determinar si la potencia instalada en un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada como tal elemento tributario, estriba en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando existe afectación directa del mismo a la producción y, por el contrario, no computándose como tal elemento tributario cuando no existe tal afectación directa a la producción.

Será, por tanto, computable como potencia instalada la potencia de naturaleza mecánica o eléctrica correspondiente a cualquier elemento energético que esté directamente afecto al proceso productivo, ya se trate de maquinaria fija o anclada al suelo o de máquinas desplazables.

Por las razones expuestas, en general, no será objeto de cómputo la potencia que corresponda a elementos que:

no estén afectos al equipo industrial.

no sean eléctricos o mecánicos.

no estén directamente afectos a la producción.

A efectos de determinar la cuantía del elemento tributario “potencia instalada” del epígrafe 243.1 deben computarse las potencias nominales de todos aquellos elementos afectos a la actividad industrial de fabricación de hormigones preparados, entendiendo por tales, aquellos elementos que intervengan directamente en el proceso productivo o en algún aspecto del mismo y sean indispensables para que éste se lleve a cabo.

Por el contrario, no deben computarse las potencias nominales de aquellos elementos que no estén afectos a la actividad industrial de fabricación de hormigones preparados, es decir, de aquellos elementos que no intervengan directamente en el proceso productivo propiamente dicho, ni sean indispensables para que éste se lleve a cabo.

Cuestión primera.

Aplicando lo anteriormente expuesto a la primera cuestión planteada en la presente consulta, resulta que la empresa consultante deberá computar la potencia nominal de los elementos energéticos afectos a la planta dosificadora de hormigón en la que se mezclan las materias primas, y de la pala cargadora que incorpora y carga la mezcla, ya que dichos elementos son los que intervienen en el proceso productivo propiamente dicho, hasta conseguir el producto final.

En el supuesto de que el hormigón se amase (fase del proceso de fabricación) en una amasadora fija y desde ésta se sirva el hormigón ya fabricado a las cubas de los camiones hormigonera para su traslado a los lugares de destino, realizando estos últimos sólo una función de mantenimiento del hormigón ya fabricado y transporte del mismo, al realizarse la fase de amasado del proceso de fabricación del hormigón materialmente en la amasadora fija y no en los camiones, será la potencia instalada de la amasadora fija la que deberá computarse a efectos del cálculo del elemento tributario “potencia instalada”.

La potencia nominal de la hormigonera de transporte, en la medida que sea utilizada, exclusivamente, para la entrega directa en las obras, no será computable, ya que se trata de un elemento que interviene con posterioridad al proceso fabril propiamente dicho, es decir, que se utiliza en meras labores de mantenimiento y transporte del hormigón ya fabricado a su lugar de destino.

No obstante lo anterior, si la empresa fabricante de hormigones dispusiera de camiones-hormigonera para mezclar las materias primas, para realizar labores de apoyo o complementarias de la producción dentro del recinto fabril o para fines ajenos al transporte, dicha empresa debería computar efectivamente la potencia instalada correspondiente al camión-hormigonera como potencia instalada tributable de naturaleza mecánica.

Cuestión segunda.

Respecto de la segunda cuestión planteada en la presente consulta, en la que la empresa fabricante de hormigón carece de amasadora fija, llevándose a cabo el amasado del hormigón en las cubas de los camiones hormigonera que no son propiedad de dicha empresa sino de los transportistas con los que la empresa fabricante contrata el transporte del hormigón hasta su lugar de destino, aplicando lo dispuesto anteriormente, la potencia instalada de los camiones hormigonera deberá computarse a efectos del cálculo del elemento tributario “potencia instalada”, dado que se trata de elementos que intervienen directamente en el proceso productivo.

No obstante, la potencia instalada de los camiones hormigonera no se imputará a la empresa fabricante del hormigón, ya que no es titular de la maquinaria empleada (los camiones hormigonera), sino que tiene contratada con otras empresas la realización material de los trabajos de amasado del hormigón y posterior transporte del mismo. La empresa fabricante no ejecuta el amasado del hormigón que tiene lugar en las cubas de los camiones hormigonera que no son de su propiedad.

La potencia instalada de los camiones hormigonera se imputará a las empresas con las que se contrata el amasado y transporte del hormigón. Dichas empresas, al ejecutar las operaciones materiales de amasado del hormigón, que forman parte del proceso de fabricación del mismo, conforme a la programación y órdenes de la empresa contratante que les aporta el producto sobre el que han de trabajar, realizan asimismo una actividad de fabricación, por lo que deberán darse de alta en el epígrafe correspondiente de las Tarifas del IAE, que en este caso es el epígrafe 243.1 de la sección primera y tributar en dicho caso por la potencia instalada que corresponde a los camiones hormigonera de su propiedad utilizados en el proceso productivo.

Cuestión tercera.

Nos encontramos en el caso de camiones hormigonera en los que se lleva a cabo el amasado del hormigón y, por lo tanto, debe computarse su potencia instalada, pero que se utilizan, en función de las necesidades, en diferentes plantas de fabricación de hormigón pertenecientes a un mismo sujeto pasivo.

La Instrucción del IAE no prevé forma alguna de imputación de la potencia instalada de un elemento energético móvil que se utiliza en distintos procesos fabriles con la misma clasificación en las Tarifas, realizados por el mismo sujeto pasivo. No obstante, se entiende que la distribución de las potencias nominales tributables deberá realizarse atendiendo a la proporción en la que se utiliza cada camión hormigonera en cada una de las plantas de fabricación y, si lo anterior no fuera posible, se dividirá la potencia instalada de los camiones hormigonera entre el número de plantas de fabricación en que se utilizan.

Cuestión cuarta.

La regla 14ª.1.A) de la Instrucción, antes transcrita, considera potencia instalada tributable “la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica”.

La especificación de las mencionadas “normas tipificadas” se trata de un aspecto técnico, usualmente se considera como potencia nominal la que el fabricante del elemento energético declara para sus productos. Esta potencia nominal declarada por el fabricante debe figurar en la documentación que se entrega con el elemento energético, estando indicada en muchos casos, en el propio elemento.

Por tanto, deberá tomarse como potencia instalada tributable la potencia nominal o “potencia asignada por el fabricante” que debe figurar en la ficha técnica de los aparatos, equipos, maquinas, etc. de naturaleza eléctrica o mecánica.

El valor de dicha potencia nominal debe permanecer inamovible, a efectos de la tributación por el IAE, a lo largo de toda la vida útil del elemento energético correspondiente.

En el caso de los camiones hormigonera, si el fabricante de los mismos especifica de forma separada la potencia nominal que corresponde a la cuba donde se lleva a cabo el amasado del hormigón de la potencia que corresponde al total del camión hormigonera, se computará a efectos de cálculo del elemento tributario “potencia instalada” sólo la correspondiente a la cuba que es donde se realiza el amasado del hormigón y no el resto de la potencia del camión que se destina a la función de transporte. En caso contrario, en que no se especifique separadamente, y ante la imposibilidad de conocer la misma mediante especificación o certificación del fabricante, se computará la potencia instalada total del camión hormigonera.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: Regla 14ª

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 78.


Discusión
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