Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, baja de socio cooperativa, cuota de... · DGT V2459-10
Consulta vinculante · V2459-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La baja voluntaria de un socio en una cooperativa genera una ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, determinada por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación (conforme a arts. 51.1-3 de la Ley 27/1999) y el valor de adquisición de la participación (art. 30.c Ley 20/1990). Si la participación fue adquirida antes de 31.12.1994, resulta aplicable la reducción transitoria de la disposición novena LIRPF: 14,28% anual por año de permanencia que exceda de dos (cómputo hasta 31.12.1996), sobre la parte de ganancia imputada al período anterior a 20.01.2006.

Ganancia patrimonial baja de socio cooperativa cuota de liquidación social valor de adquisición reducción transitoria coeficiente 14 28%

Hechos

En 1986 el consultante ingresó como socio de una cooperativa, para lo que tuvo que aportar al capital social de la misma la cantidad de 3005,06 euros.

El 31 de noviembre de 2009 el consultante causó baja voluntaria como socio de la citada cooperativa. Durante el ejercicio 2010 la cooperativa le practicará la liquidación de su participación por importe de 111685,07 euros.

Cuestión planteada

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la operación descrita.

Contestación

La renta obtenida como consecuencia de la baja voluntaria de un socio de una cooperativa debe calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como una ganancia o pérdida patrimonial, dado que con arreglo al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, se ha producido una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se ha puesto de manifiesto por una variación en la composición del mismo.

El cómputo de esta ganancia o pérdida patrimonial deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37.1.e) de la LIRPF que, al regular la norma específica para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el caso de separación de socios, establece que:

“En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

En el caso de reembolso de la participación de un socio por su baja en la cooperativa, se puede producir una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de la participación, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 30.c) de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, y la cantidad percibida, siempre que sea la que determine el artículo 51, apartados 1, 2 y 3 de la citada Ley 27/1999, de Cooperativas.

Sin perjuicio de lo anterior, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 14,28 por 100 por cada año de permanencia de las participaciones sociales en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 8 años.

La ganancia patrimonial así determinada que se genere se integrará en la base imponible del ahorro del consultante, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF, debiendo imputarse al período impositivo en el que se produzca la liquidación, que es cuando se considera producida la alteración patrimonial a los efectos del artículo 14.1.c) de la LIRPF.

Por último, debe señalarse que con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007 (BOE del 31 de marzo), la ganancia patrimonial que se derive para el consultante de su separación de la sociedad cooperativa no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33.1, 35.1, 37.1.e)

RD 439/2007, art. 75.1 y 2.


Discusión
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