Los pagos en metálico realizados para compensar el exceso de adjudicación derivado de la indivisibilidad de bienes hereditarios (explotaciones agrícolas, industriales o inmuebles indivisibles) no constituyen transmisión patrimonial sujeta a ITP/AJD conforme al artículo 7.2.B) TRLITPAJD, siempre que la adjudicación al coheredero y el pago compensatorio sean resultado directo de aplicar las normas sobre división de cosas indivisibles (CC art. 1.062 y legislación foral aplicable) y no medie compraventa de cuotas hereditarias, excluida la obligación natural de mantener equivalencia en la partición.
Hechos
El causante redujo la legítima estricta a uno de sus hijos. Los herederos han presentado la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones sin que resultase cuota alguna a pagar. Los interesados a la hora de proceder a la partición notarial de la herencia están pensando dos posibles operaciones:
Opción A) acordar con el legitimario el pago en metálico extrahereditario de su legítima, se la abonan y llevan a cabo la partición notarial con indicación de dicha circunstancia, asumiendo el pago de la deuda o carga del abono uno o varios de los coherederos, a los que se le efectúan las correspondientes adjudicaciones en compensación con dicha asunción de deudas.
Opción B) acordar con el legitimario el pago de su legítima en metálico con dinero extrahereditario, procediendo a la liquidación y pago de la misma en escritura pública, pero no efectuando de momento la partición notarial.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
El artículo 7.2.B) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1//1993, de 24 de septiembre, (BOE de 20 de octubre) establece que “2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho foral, basadas en el mismo fundamento.”
El artículo 1056 (segundo) del Código Civil establece que “El padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos”.
Por otra parte el artículo 1062 del Código Civil señala que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
La Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia (vigente en el momento del fallecimiento del causante), establece que: “1. La legítima podrá ser atribuida a título de herencia, legado, donación o de cualquier otro modo. Habrá de ser satisfecha necesariamente con bienes de la herencia, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando el causante dispusiese expresamente que se satisfaga en metálico y no lo hubiese en la herencia.
b) Cuando lo conviniese a sí el legitimario y el obligado al pago de la legítima.
c) Cuando se conviniese en el pacto de mejora….”
A su vez la Ley 2/2006, de 14 de junio, de la Comunidad Autónoma de Galicia, por la que se aprueba el vigente Código Civil establece que: “1. Si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque esa extrahereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios.
2. Salvo disposición del testador o pacto al respecto,no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes.”
El Código Civil establece que cuando la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, la división debe llevarse a cabo mediante la adjudicación a uno de los herederos abonando a los otros el exceso en dinero. Tal compensación en metálico no constituye un exceso de adjudicación sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común. Tampoco existe una compra de la otra cuota, sino respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común.
De todo ello se deriva que los excesos de adjudicación declarados no quedan sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas” cuando sean consecuencia necesaria de la naturaleza de los bienes incluidos en el proindiviso que se extingue, pero por el contrario deberán tributar cuando se hubiesen podido evitar realizando adjudicaciones diferentes.
En el caso A) del escrito de la consulta al llevar a cabo la partición notarial no se deduce si el pago de la legítima en dinero extrahereditario es inevitable, es decir si al legitimario que se le va a abonar con dinero extrahereditario se le puede adjudicar alguno de los bienes de la herencia, y si, por tanto, se producirá exceso de adjudicación evitable para los herederos que reciban mas bienes de los que les corresponderían, en cuyo caso tributarían en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En el caso B) no existe disolución de la comunidad hereditaria por lo que no se va a adjudicar los bienes a los herederos a cambio de compensar en dinero a los demás, sino que uno de los herederos realiza la transmisión de su cuota parte a los otros tres, y por lo tanto la adquisición que realice cada uno de los herederos estará sujeta a Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil 1062, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7- 2-B)