Los gastos de defensa jurídica en procedimiento expropiatorio son deducibles del valor de transmisión como gastos inherentes a la enajenación, conforme al artículo 35.3 LIRPF. La DGT subsume estos costes en los "gastos y tributos" satisfechos por el transmitente al efectuar la transmisión onerosa forzosa, siempre que se acredite su vínculo directo con la operación expropiatoria y resulten documentados; no constituyen gasto derivado de la titularidad, sino del proceso de enajenación.
Hechos
En 2001 a la consultante le fueron expropiados por el procedimiento de urgencia unos terrenos de su propiedad para la construcción de una carretera. Por resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 29 de enero de 2007 se fija el justiprecio, realizándose su pago por el Ministerio de Fomento el 19 de febrero de 2008.
Cuestión planteada
Deducibilidad de los gastos del abogado que ha intervenido en defensa de sus intereses en el procedimiento expropiatorio.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Dado el carácter de transmisión onerosa que constituye la expropiación de unos terrenos, para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial hay que acudir al artículo 34.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, aquel importe será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Conforme con esta regulación normativa, los gastos de abogado en que ha incurrido la consultante para la defensa de sus intereses en el procedimiento expropiatorio cabe considerarlos incluidos entre los referidos en el apartado 3 del artículo anterior, por lo que —a efectos de la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial— procederá deducir aquellos gastos del valor de transmisión de los inmuebles expropiados.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 35