La actividad de preparación y entrega de desayunos/meriendas personalizados tributará en IAE bajo epígrafe 677.9 (servicios de alimentación de restauración), mientras que la elaboración de cajas adornadas con flores y globos se clasificará bajo epígrafe 979.2 (adorno de locales); ambas actividades requieren alta independiente según su naturaleza material efectiva. Para IVA, resulta de aplicación el tipo general del 21% en ausencia de supuestos de exención específicos en la Ley 37/1992.
Hechos
La persona física consultante va a desarrollar una actividad consistente en la preparación y entrega a domicilio de desayunos y meriendas personalizadas. Se incluyen bollos, zumos fruta etc. que se compran directamente en comercios minoristas y se entregan a cliente en unas cajas adornadas que puede incluir flores, globos etc.
Cuestión planteada
Epígrafe del Impuesto de actividades económicas.
Tributación por el Impuesto sobre el valor Añadido, régimen aplicable.
Contestación
A) En relación con el Impuesto de actividades económicas, se informa lo siguiente:
1.- Se comunica lo siguiente en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas:
1º) En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuáles sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.
La regla 2ª de la citada Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Y la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Además la actividad comercial realizada a través de Internet debe clasificarse de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida.
2º) De lo hasta aquí expuesto, a la vista del escrito de consulta y según se desprende del mismo, la consultante deberá darse de alta en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas. A título de ejemplo, deberá darse de alta en las siguientes rubricas de la sección primera de las Tarifas:
- Por los servicios de preparación y entrega a domicilio de desayunos y meriendas personalizadas en el epígrafe 677.9, que clasifica “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”
- Por la elaboración de cajas adornadas en algunos casos con flores y globos etc…, en el epígrafe 979.2, que clasifica “Adorno de templos y otros locales”.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
2.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre) el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 2º de la Ley 37/92 determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a “los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”.
Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.
Igualmente, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman en el domicilio del cliente, cuando se sirvan por el personal del empresario, desplazado hasta el mencionado domicilio, y se utilicen para ello materiales aportados por dicho empresario (mantelerías, vajillas, etc.).
Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente.
3.- En el escrito de consulta no se indica si las entregas de globos y de flores son un puro adorno para mejora del servicio prestado o bien es un encargo adicional del cliente facturando también su importe.
En el supuesto de estar en este último caso y según dispone el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”.
A estos efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Sentencia de 22 de octubre de 1999, Madgett y Baldwin).
Sin embargo este Centro directivo entiende que las operaciones descritas en la consulta (servicios de catering y entrega de regalos), no se pueden entender como complementarias una de la otra, sino que cada una constituye una prestación de servicios o entrega de bienes independiente de la principal, siguiendo cada una su propio régimen de tributación.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios de preparación y entrega a domicilio de desayunos y meriendas personalizadas. Por otra parte, el tipo aplicable a las entregas de los regalos, globos o flores será el que corresponda a cada producto, independientemente de que se presente conjuntamente y bajo un precio único junto con el servicio de catering.
En este último caso, la base imponible que debe ser gravada al tipo impositivo que corresponde a cada operación, resultará de repartir la contraprestación única en proporción al valor de mercado de cada servicio.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 78, 79-Dos, 90-Uno y 91-Dos-1-2ª