Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Adquisiciones mortis causa, reducciones por empresa famil... · DGT V2462-06
Consulta vinculante · V2462-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la aplicabilidad del art. 20.2.c) LISDy a la transmisión inter vivos de inmuebles urbanos sujetos a plusvalía municipal, por cuanto dicha norma regula exclusivamente reducciones en adquisiciones mortis causa de empresas, negocios y vivienda habitual. La exención de IIVTNU requeriría norma específica en ese tributo (no existe), siendo insuficiente la acreditación de obras de conservación o mejora para fundamentar exención alguna fuera del ámbito sucesorio regulado.

Adquisiciones mortis causa reducciones por empresa familiar IIVTNU transmisiones inter vivos vivienda habitual sucesoria

Hechos

Titular de inmueble incluido en el Conjunto Histórico Artístico de Pontevedra e incluido en el catálogo previsto en el Reglamento de Planeamiento urbanístico como objeto de protección integral conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Goza de exención en el I.B.I.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de los apartados 2 y 7 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Procedencia de la exención en el Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana en caso de transmisión del inmuebles, siempre que se acredite la realización por los propietarios de obras de conservación, mejora o rehabilitación a su cargo.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

El último párrafo del artículo 4.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, contempla como exentos aquellos bienes que, dentro de un Sitio o Conjunto Histórico, cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integran en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Dado que tales circunstancias concurren en el inmueble a que se refiere el escrito de consulta, procederá la reducción del 95% en su transmisión “mortis causa”, en los términos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por su parte, el artículo 20.7 de la Ley 29/1987 establece lo siguiente:

“La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará en caso de donación a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.”

En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en las letras a) y c) del apartado 6 del mismo artículo, procederá la reducción del 95% en caso de donación del inmueble siempre que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. El donatario asumirá la doble obligación, de un lado, de mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la escritura pública de donación (salvo que falleciere en dicho plazo) y, de otro, de no realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

Por último y en lo que respecta a la cuestión formulada respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el artículo 105.1.b) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece la exención en dicho impuesto de los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de las “transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos criterios, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.”

De acuerdo con lo expuesto, procederá la exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando se cumplan los requisitos referidos al inmueble y se acredite la realización de las obras, extremos que deberán quedar probados conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo que establezca la correspondiente ordenanza fiscal del municipio de la imposición sobre los aspectos sustantivos y formales de esta exención de carácter rogado y concesión municipal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2


Discusión
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