Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, ayudas económicas exentas por a... · DGT V2462-09
Consulta vinculante · V2462-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas concedidas por el empleador a sus trabajadores constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención, salvo las destinadas a gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad, cuando se acredite que se destinan exclusivamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (asistencia sanitaria para recuperación). Quedan excluidas del gravamen solo si cumplen este doble requisito: gasto no cubierto + finalidad específica de recuperación sanitaria. Las prestaciones sociales de alivio económico vinculadas a enfermedad, así como las que cubren gastos ya asegurados, permanecen sujetas. Para regularizar retenciones indebidamente practicadas en 2008, procede su devolución mediante los mecanismos de corrección de errores o complementarias.

Rendimientos del trabajo ayudas económicas exentas por asistencia sanitaria gastos no cubiertos por Seguridad Social finalidad de recuperación de salud retenciones a cuenta exclusión de gravamen

Hechos

La entidad consultante abona al personal a su servicio ayudas económicas por diversos conceptos y cuantías que se relacionan en el escrito de consulta. Durante el ejercicio 2008, la entidad ha considerado que estas ayudas constituían rendimientos del trabajo sometidos a retención.

Cuestión planteada

Consideración de las citadas ayudas económicas como rentas sujetas o no al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones.

En caso de que se consideren rentas no sujetas, modo de regularizar la situación en cuanto a las retenciones ya practicadas en el ejercicio 2008 sobre las mismas.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas, a las que se hace referencia en el escrito presentado y que concede a sus empleados la entidad, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas económicas (artículos 12 y 13 del Reglamento de Seguridad y Salud aportado) y atendiendo a los conceptos de concesión enumerados en el escrito de consulta, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas que se concedan para sufragar los gastos ocasionados por los conceptos enumerados con excepción de “las ayudas para aquellos empleados/as públicos, que tengan a su cargo minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales, con un grado de minusvalía que oscile entre el 33 por ciento y el 65 por ciento”.

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Para reclamar la devolución de las retenciones ya efectuadas a aquellas ayudas que queden exoneradas de gravamen, se estará a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que regula la devolución de ingresos indebidos, y a lo dispuesto en el artículo 120 de la citada Ley, en su apartado 3, que regula la rectificación de la autoliquidación, así como, en su desarrollo, en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre).

Por otra parte, el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE del día 27), regula la devolución de los ingresos indebidos en sus artículos 14 a 20.

Así, el artículo 14 del citado Reglamento dispone que:

“1.Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).

(…).

2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

(…).

3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.

4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.

(…)”.

Por tanto, en el presente caso, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos corresponderá tanto al obligado tributario que hubiere realizado el ingreso indebido como al que hubiere soportado la retención que considere indebida, mientras que el derecho a la devolución corresponderá a la persona que hubiere soportado la retención, aunque no procederá dicha devolución si el importe de la retención ya hubiese sido deducido en una autoliquidación o se dieran las demás circunstancias citadas en el artículo 14.2 b) del Reglamento de revisión en vía administrativa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LGT, 58/2003, Arts. 120-3 y 221; LIRPF, 35/2006, Art. 17; RD 1065/2007, Arts. 126 a129.

RD 520/2005, Arts. 14 a 20.


Discusión
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